STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2004, sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 3 de septiembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Carlos, nacional de R.D. Congo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1032/99, en el que recayó sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de may0 de 2008, fecha en la que ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2004 que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 1999, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, articulado con amparo simultáneo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con unas alegaciones que pueden reconducirse a dos motivos de impugnación.

En primer lugar critica la denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo; y en segundo lugar denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochando a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente. Cita a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Examinaremos este recurso a continuación, no sin antes anticipar que el mismo presenta una estructura y desarrollo argumental prácticamente idénticos a otros muchos que ya han sido desestimados por esta Sala ( así, en SSTS de 16 de octubre de 2006, RC 6936/2003, y 21 de marzo de 2007, RC 115/2004, por citar algunas de las últimas), al haberse servido en todos esos casos la dirección letrada de la parte actora, de forma acrítica, de un mismo formulario de recurso.

TERCERO

El primer motivo del escrito de interposición carece de fundamento.

Para empezar, la parte actora afirma sucintamente que "el hecho de no admitir el recibimiento del pleito a prueba...... vulnera el derecho a la tutela efectiva", pero basta repasar las actuaciones de instancia para comprobar que la Sala de instancia sí que acordó el recibimiento a prueba del proceso, mediante Auto de 18 de junio de 2001.

Aun en el caso de que entendiéramos que el motivo se refiere en realidad no a la denegación del recibimiento a prueba del proceso sino a la declaración de impertinencia de ciertos medios probatorios (a tal cuestión se hace una alusión en los "antecedentes de hecho" del recurso de casación), seguiría sin poder prosperar, porque la parte recurrente confunde también en este punto lo realmente acaecido ante la Sala de instancia. Dice, en efecto, la parte actora (antecedente undécimo) que la Sala de instancia sólamente admitió la prueba consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, e inadmitió el resto de las pruebas propuestas, pero eso no es así. Al contrario habiendo propuesto la parte actora tres pruebas documentales, el Tribunal a quo, por auto de 15 de noviembre de 2001, admitió la primera (consistente en tener por reproducido el expediente) y la segunda (consistente en requerir a la Oficina de Asilo y Refugio, OAR, para que remitiera las fuentes consultadas para obtener información sobre la situación en la R.D. Congo), habiéndose practicado esta segunda prueba y habiéndose unido a las actuaciones los documentos requeridos. Únicamente se rechazó la tercera documental (consistente en que se oficiara a la OAR a fin de que remitiera documento acreditativo de que había sido la propia Subdirectora General de Asilo y Refugio quien había contactado con la "Comisión española de Ayuda al Refugiado" (CEAR) a fin de estudiar su caso). Consiguientemente, carece de fundamento, afirmar, como hace la parte actora, que la Sala de instancia solo admitió la prueba consistente en tener por reproducido el expediente.

Por añadidura, el recurrente en casación no ha rebatido las razones dadas por la Administración para declarar la impertinencia de ese medio de prueba. Se limita el actor a remitirse a lo dicho en la instancia, "a fin de no vulnerar el principio de economía procesal, intentando no evitar la pérdida del valioso tiempo de esta Excma. Sala" (antecedente duodécimo), pero tal forma de exponer sus razones no es aceptable en un recurso extraordinario de casación. Una cosa es el plausible afán por sintetizar el razonamiento sin divagaciones ni circunloquios, y otra cosa muy distinta es que so pretexto de la economía procesal no se diga nada para rebatir o desvirtuar el criterio rector de la decisión judicial que se pretende combatir en casación. Y en este caso, ocurre que la Sala de instancia explicó detalladamente en su auto de 11 de octubre de 2002 (desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el auto de 15 de noviembre de 2001 ) por qué consideraba innecesaria esa documental, sin que la parte actora haya ni siquiera intentado criticar esas explicaciones.

En fin, dice el recurrente en casación que en su escrito de conclusiones pidió "para mejor proveer" la práctica de esa prueba que había sido rechazada por la Sala, pero no cabe sino recordar que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal. Además, en aquel escrito de conclusiones la parte actora volvió a confundir lo realmente acontecido en la tramitación de las actuaciones, pues dijo equivocadamente que solo se había admitido la prueba documental consistente en tener por reproducido el expediente.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, citándose a tal efecto el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

Afirma la parte recurrente, en este segundo motivo, que la sentencia "..... está falta de motivación; ya que en ningún momento de la sentencia aquí recurrida recoge mención al fondo del asunto, pues no se contesta a ninguna de las fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte recoge en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se limita a recoger casi literalmente la contestación del Abogado del Estado".

SIn embargo, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge el relato del interesado al solicitar asilo y resume la tramitación administrativa de su solicitud (FJ 1º), extracta los argumentos expuestos en la demanda, llamando expresamente la atención sobre la confusión en que incurrió el actor al confundir el informe del ACNUR con el de la CEAR (FJ 2º), y tras recordar que en esta materia no es exigible una prueba plena, examina de forma circunstanciada el asunto litigioso, concluyendo que no hay ni siquiera indicios que avalen la versión del recurrente (FJ 2º, in fine). Mal puede decirse, así las cosas, que la sentencia dictada por la Sala a quo carece de motivación, al contrario, presenta una motivación amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en el caso examinado. El recurrente podrá estar o no de acuerdo con esa motivación, pero carece de todo sentido decir que esa motivación no existe.

Por lo demás, las razones expresadas por el Tribunal a quo sobre el tema de fondo no son objeto de la menor crítica en el recurso de casación, que, en su mayor parte, no contiene más que distintas consideraciones dogmáticas en torno al artículo 24 de la Constitución, sin referencias de ninguna clase a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación, que queda, insistimos, huérfana de crítica en cuanto a la cuestión de fondo.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7606/2004 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 1032/1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 1665/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • October 14, 2022
    ...caso hay que tener en cuenta lo siguiente: La prueba testif‌ical no es hábil para provocar la revisión de los hechos probados (así, SSTS 13/05/2008; y 18/06/2013) ni puede este tribunal realizar una valoración distinta de una prueba que ya fue valorada por la magistrada de instancia, por se......
  • SAP A Coruña 100/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • April 5, 2016
    ...( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 En la presente apelación, el actor recurrente discute la inclusión en el inventario de determinadas partidas contempladas e......
  • SAP A Coruña 180/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • June 8, 2017
    ...1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 22 noviembre 2007, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 El motivo de fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia parcialmente estimatoria de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3193/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • October 21, 2022
    ...es inhábil para producir la modif‌icación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que este tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR