ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2756A
Número de Recurso494/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 494/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 494/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vista Amadores S.L. y Puerto Calma Marketing S.L. presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 70/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 944/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves mediante escrito presentado en nombre y representación de Vista Amadores S.L., Puerto Calma Marketing S.L. se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Vicente Javier López López en nombre y representación de D.ª Montserrat y D. Jacinto presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por las demandadas, apeladas, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de los contratos suscritos entre las partes, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía correcta.

En el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 9 , 10 y 11 Ley 42/1998 , así como la disposición transitoria primera y segunda, de la Ley 42/1998 y la Ley 4/2012.

Las recurrentes alegan que dos de los contratos objeto del presente procedimiento son de cambio de otros anteriores, y los otros dos son de complejos de regímenes preexistentes a la Ley 42/1998.

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. En el primero, con carácter previo, se solicita si la sala entiende que las ventas de los regímenes preexistentes no pueden tener una duración indefinida después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, debería instar la cuestión de inconstitucionalidad de la referida Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 CE en relación con el art. 35.1 LOTC .

Las recurrentes mantienen que la Ley 42/1998 no prohíbe sino que, al contrario, autoriza expresamente los regímenes por tiempo indefinido, siempre que estos sean preexistentes a la entrada en vigor de la Ley y así lo declaren, en concreto, los Complejos Playa Armadores y Jardín Amadores son unos Complejos preexistentes al ser anteriores a la Ley 42/1998, quedando conformados por las cincuenta y dos participaciones indivisas en que se divide cada apartamento de los mismos, y cada participación indivisa se constituye como un derecho real ilimitado de duración indefinida y las escrituras de adaptación al régimen recogen expresamente que "las sucesivas transmisiones serán por tiempo indefinido", como resulta de su inscripción registral.

Las mercantiles recurrentes alegan que es posible la comercialización por tiempo indefinido cuando en la escritura de adaptación del régimen preexistente se hubiera hecho declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, como se recoge en numerosas sentencias de Audiencias Provinciales.

En el segundo, se alega que el cómputo del plazo de alojamiento de los demandantes para cuantificar la compensación económica a favor de las demandadas por el tiempo disfrutado, debe fijarse desde la fecha de los contratos de origen, sin embargo, la sentencia recurrida parte de los nuevos contratos, por ello, según las mercantiles recurrentes se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias n.º 684/2016 y 685/2016 de 21 de noviembre .

En el tercero, se plantea la vulneración de la doctrina de los actos propios, porque los demandantes han participado en la Junta General de las respectivas Comunidades de Propietarios celebradas en diciembre de 2016, en la que se acordó modificar la duración del régimen de ambos Complejos, fijando una limitación temporal en ambos de cincuenta años. Y en cuanto al contrato NUM000 lo transmitido es un derecho por turno, y los demandantes durante todo el procedimiento no invocaron respecto a este contrato incumplimiento alguno del art. 1.4 Ley 42/1998 , no se puede resolver el contrato en contra de lo interesado por los demandantes.

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos motivos. En el primero al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se denuncia la vulneración del principio de justicia rogada y la falta de motivación de la sentencia recurrida. En el segundo al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC , pues no se justifica el interés casacional invocado, por varias razones:

(i) El primer motivo, referido a la duración por tiempo indefinido, de las compraventas de participaciones indivisas en apartamentos de complejos de regímenes preexistentes, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, carece de fundamento, por cuanto, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la reciente doctrina referida a la duración ilimitada de los derechos de aprovechamiento por turno de compraventas de participaciones indivisas de regímenes preexistentes que se han comercializado después de la Ley 42/1998, y no se justifica ninguna circunstancia que pudiera determinar un cambio jurisprudencial en atención a la reciente doctrina fijada por la sala sobre el problema jurídico planteado, SSTS n.º 537/2016 de 14 de septiembre , n.º 606/2016 de 6 de octubre , n.º 630/2016 y 632/2016 de 25 de octubre de 2016 .

(ii) El segundo motivo, el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado, esto es, la devolución proporcional de las cantidades pagadas por los demandantes, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia concluye que: «[...] De manera que solo tenderemos en cuenta los precios que aparecen en los tres contratos cuya nulidad se acuerda, pues los otros quedaron sin efecto por mutuo acuerdo y ahora no pueden ser anulados.[...]». Las recurrentes eludiendo esta premisa fáctica mantienen que los demandantes han disfrutado de sus adquisiciones durante 20 años, y la sentencia recurrida, sin embargo, fija la compensación económica a favor de los demandantes en atención al tiempo disfrutado en cada uno de los contratos cuya nulidad se acuerda, esto es, de trece, diez y ocho años, ya que, los anteriores se dejaron sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, por tanto, el alegado interés casacional resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

(iii) El tercer motivo, referido a la doctrina de los actos propios, no se justifica el interés casacional que se invoca porque las recurrentes de forma genérica alegan que la sentencia recurrida está en contraposición con la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios, pero no se citan al menos dos sentencias de la sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

No procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 42/1998, que se solicita por los recurrentes en el referido escrito, dado el carácter inadmisorio de la presente resolución en atención a la reciente doctrina de la sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la representación de los recurridos, procede hacer expresa imposición de las costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Vista Amadores S.L. y Puerto Calma Marketing S.L. contra la sentencia dictada, el 1 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 70/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 944/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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