SAP Las Palmas 439/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2016
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha01 Diciembre 2016

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000070/2016

NIG: 3501942120130007330

Resolución:Sentencia 000439/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000944/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Mauricio

Testigo Ricardo

Apelado VISTA AMADORES S.L. Jose Agustin Medina Castellano Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado PUERTO CALMA MARKETING S.L. Jose Agustin Medina Castellano Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Jose Carlos Eva Maria Gutierrez Espinosa Orlando Puga Medraño

Apelante Herminia Eva Maria Gutierrez Espinosa Orlando Puga Medraño

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2.016. La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 70/16 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 14 de septiembre de 2.015 en el Juicio Ordinario 944/13.

Apelantes-demandantes: don Jose Carlos y doña Herminia, representados por el procurador don Orlando Puga Medraño y defendidos por el letrado don Eva María Gutiérrez Espinosa.

Apelados-demandados: VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL, representadas por el procurador doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendidas por el letrado don José Agustín Medina Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 687-695)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 14 de septiembre de 2.015 en el Juicio Ordinario 944/13 dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, en nombre y representanción de Jose Carlos y DOÑA Herminia, contra la parte demandada, las entidades mercantiles VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 727-743)

Don Jose Carlos y doña Herminia interpusieron recurso de apelación el 12 de noviembre de 2.015 en el que interesan dicte sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia; estimando íntegramente la demanda que dio origen a esta causa y condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Oposición (f. 764-784)

VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL se opusieron al recurso en escrito de 30 de noviembre de 2.015.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

Don Jose Carlos y doña Herminia interpusieron demanda contra VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL en la que interesaban:

La nulidad de la escritura pública de 22 de diciembre de 2.000 de adaptación del régimen otorgada por VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL

Nulidad o subsidiaria resolución de los contratos siguientes, firmados con los demandados:

Contrato de 30 de noviembre de 2.000 (f. 27-29), referencia NUM000, por importe de 19.787 libras esterlinas.

Contrato de 11 de abril de 2.003 (f. 31-32), referencia NUM001 y sus precedentes nº NUM002 y NUM003 por importe de 39.471 libras.

Contrato de 9 de diciembre de 2.005 (f. 41-43), referencia NUM004 por importe de 13.000 libras esterlinas.

Subsidiariamente, se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas con la obligación de las demandadas de devolverlas por duplicado.

La demanda fue desestimada en la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 14 de septiembre de 2.015 en el Juicio Ordinario 944/13.

Recurren don Jose Carlos y doña Herminia en apelación reiterando sus pretensiones.

VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL se oponen al recurso y piden la confirmación de la Sentencia. Dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que "[n]o se desconocen las dificultades de todo orden que se han generado en la aplicación práctica de la Ley 42/1998, las que han dado lugar a discrepancias esenciales en las soluciones dadas por los tribunales a iguales cuestiones".

Razón por la cual el Alto Tribunal ha unificado la aplicación del derecho en este punto, doctrina que aplicaremos. Siendo procedente resolver en esta instancia (pese a la petición de nulidad de la sentencia) el fondo de las cuestiones planteadas, en el mismo orden de las pretensiones del suplico.

SEGUNDO

Nulidad de la escritura pública de adaptación del régimen

Solicitan los demandantes la nulidad de la escritura pública de 22 de diciembre de 2.000 (f. 54-72) de adaptación del régimen preexistente otorgada por quienes dicen ser los únicos propietarios, VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL. Y no por el presidente de la Comunidad de Propietarios.

La Jurisprudencia es contraria a ese razonamiento: "plantea el recurrente dos cuestiones: Cuando entra en vigor de la Ley 42/1998 la mercantil demandada ya había transmitido numerosas cuotas indivisas de la propiedad, por lo que existía un número de propietarios que no fueron convocados para otorgar la escritura de adaptación que fue suscrita no por el presidente de la comunidad como dispone la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, sino por las dos mercantiles que aparecían como copropietarias de la totalidad del presente conjunto urbanístico. Los propietarios que ya eran dueños antes de la entrada en vigor de la ley 42/1998, debieron ser llamados a junta general para la aprobación y en su caso la adaptación al régimen a la nueva normativa de derechos de aprovechamiento por turnos. La mercantil demandada no estaba legitimada para otorgar la escritura de adaptación de regímenes preexistentes, conforme a la Disposición Transitoria

  1. Ley 42/1998. NOVENO .- Decisión de la sala [...] 1. Sobre la legitimación para instar la adaptación de los estatutos, esta sala debe declarar que de acuerdo con la disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 42/1998 correspondía a los propietarios promotores del régimen la adaptación de los estatutos, sin perjuicio de las facultades de los adquirentes para instarlo si transcurriesen dos años sin efectuarlo los promotores-propietarios", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de octubre de 2016, Sentencia: 645/2016, Recurso: 2537/2014.

De forma que esa alegación del recurso no puede ser acogida, pues es alto Tribunal no ha apreciado causa de nulidad. Debiendo añadirse que no ha sido parte en juicio la comunidad de propietarios. Y, al declararse como veremos la nulidad de los contratos, los actores dejan de serlo y carecen de interés y legitimación para discutir la escritura de adaptación.

TERCERO

Duración máxima de los contratos. Regímenes preexistentes indefinidos

Uno de los motivos por los que se pidió la nulidad de los contratos en la demanda era por vulneración del plazo de duración previsto en la Ley 42/98 (f. 1 v, Hecho Tercero).

Reconocieron VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL en su contestación que la duración de los dos primeros contratos era por tiempo indefinido (f. 110, Hechos Tercero y Cuarto), lo que entendían correcto y amparado por las disposiciones transitorias de la norma, ya que se transmitían cuotas indivisas de dominio y existía una escritura de adaptación.

Sin embargo, "[r]esulta indiscutido que en los contratos litigiosos no se fijó la duración máxima legal del régimen de aprovechamiento por turno, pese a que el mismo está fijado en cincuenta años ( artículo 3 Ley 42/1998 ), transcurrido el cual la propiedad queda libre de todo compromiso al no haber sido fijada una duración inferior, lo que evidentemente supone un elemento esencial del contrato . En el caso presente se trata de contratos celebrados bajo la vigencia de dicha ley pero no ajustados a la misma pese a la clara exigencia en este sentido por parte del legislador ( artículo 1.7); en los cuales incluso se habla de «compraventa de participaciones indivisas», lo que en absoluto se ajusta a lo dispuesto por dicha Ley con el carácter imperativo que le es propio, pues la misma se propone eliminar la aplicación de cualquier idea que suponga «multipropiedad» [...]

B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto . tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago...

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