STSJ Comunidad Valenciana 3193/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3193/2022
Fecha21 Octubre 2022

0 Recurso de suplicación 1546/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001546/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003193/2022

En el recurso de suplicación 001546/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000685/2021, seguidos sobre sanción, a instancia de Dª Apolonia, asistida por el Graduado Social D. David Charro García, contra CLINICA000, asistido por el letrado D. Santiago A. Trigueros Praes, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandada CLINICA000,, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª Apolonia, asistida y representada por el Graduado Social Dº David Charro García, frente a la mercantil CLINICA000 ., representada y asistida del Letrado Dº Santiago Aurelio Trigueros Praes, declaro la nulidad de la sanción impuesta a la trabajadora que se deja sin efecto; condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 2.000 euros, en concepto de indemnización por daños morales.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO:Dª Apolonia viene prestando servicios para la mercantil CLINICA000 ., con la categoría profesional de higienista, con antigüedad desde el 14 de agosto de 2018, con salario de 1.573,84 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de edad. SEGUNDO:En fecha 12 de julio de 2021 la empresa emitió carta de sanción frente a la trabajadora, de amonestación por escrito por falta grave (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido).Ir

TERCERO

La trabajadora formuló papeleta de conciliación, en materia de reclamación de salarios, frente a la empresa en fecha 8.06.2020, celebrándose el acto en fecha 20.07.2020. En fecha 14.08.2020 formuló papeleta de conciliación, en materia de prestaciones, celebrándose el acto en fecha 8.09.2020. CUARTO: La trabajadora disfrutó de permiso por maternidad hasta el 19.02.2021. Concedidas vacaciones a disfrutar entre los días 20.02.2021 hasta el 21.03.2021, se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 14.04.2021. QUINTO: La trabajadora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO: El día 6 de agosto de 2021 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 3 de agosto de 2021, contra la demandada, celebrándose con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 12 de agosto de 2021.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CLINICA000

.,habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre por la representación de la empresa CLINICA000 la sentencia de instancia que, estimando la demanda deducida frente a la misma por Doña Apolonia, declara la nulidad de la sanción impuesta a la trabajadora y le condena a abonar a la señora Apolonia la cantidad de 2.000 euros por daños morales.

El recurso consta de dos motivos, el primero de ellos con amparo la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que, tras realizar numerosas alegaciones en relación a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia af‌irma que, frente a lo sostenido en la misma, sí que ha existido una conducta muy reprobable de la trabajadora . Concluye el motivo solicitando se adicione un hecho probado séptimo con base a un > consistente en "fotos de la boca del paciente " a f‌in de que se haga constar que "Por la parte actora se adjuntan fotografías de la limpieza de boca realizada por la parte actora al paciente NUM000, Don Miguel " siendo relevante la adición a la hora de acreditar el defectuoso trabajo realizado

El segundo motivo de recurso, que consta a su vez de dos submotivos, lo es al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, y en el se denuncia, en primer término, la incorrecta aplicación del artículo 34.2 del Convenio Provincial de odontólogos y estomatólogos que recoge las faltas graves y entre ellas la " desobediencia a las órdenes e instrucciones en el trabajo " y la " ejecución def‌iciente de forma maliciosa de los trabajos encomendados " y, en segundo lugar, la infracción del artículo 24 de la CE y 108 de la LRJS en relación con el artículo 37.6 del ET, al af‌irmar que no se ha conculcado ningún derecho, ni la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, ni al derecho a la no discriminación que no se argumenta en sentencia, por lo que no procede apreciar ni la existencia de vulneración de derechos fundamentales ni f‌ijar una indemnización por daños morales .

La representación de la trabajadora impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del escrito de formalización de recurso, con amparo en la letra

  1. del artículo 193 de la LRJS, en el que se solicita se incorpore un nuevo hecho probado del tenor que se ha hecho constar, hemos de señalar que para determinar si proceden o no las modif‌icaciones instadas es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos) ; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada); c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolo y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala lo que la parte pretende es la valoración no de un documento sino de unas fotografías que no tienen tal carácter y no son medio hábil para sostener el recurso de suplicación. La fotografías como medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de f‌ilmación,...

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