SAP A Coruña 100/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:802
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00100/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 116/15

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 123/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Vista el día: 29 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 100/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 116/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil núm. 123/13, sobre "Aprobación de inventario", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Íñigo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lodos Pazos; como APELADA: DOÑA Violeta, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Casteleiro.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 26 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando parcialmente la oposición deducida por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas, en nombre y representación de Dña. Violeta, en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Dña. Violeta y D. Íñigo, representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas, de determinadas partidas, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la Sociedad legal de Gananciales integrada por lo componen las siguientes partidas:

Activo: A. Bienes inmuebles:

la- Parcela rústica con referencia catastral: NUM000, situada en el Concello de Miño (A Coruña), valorado en 32.972,22 euros, con almacén agrícola construido sobre la parcela rústica valorado en 68.288,9 euros. Cierre perimetral de la parcela valorado en 5.565 euros. En total 106.826,12 euros .

B Bienes muebles:

1b- Vehículo Mitsubishi Montero, matrícula .... NKF . Valorado en 2.320 euros.

2b-Remolque C-Vulcano, matrícula X....XXX, valorado en 600 euros "

3b-Tractor John Deere 1640, con matricula U....HHH y número de bastidor NUM001, valorado en

7.270 euros .

4b- Vehículo Nissan Atleon 140.08, con matrícula H-....- HM, y número de bastidor: NUM002, valorado en 9.132 euros.

5b- Aperos agrícolas: desbrozadora, fresa para tractor, sembradora abonadora.

6b- Tres invernaderos móviles con una superficie total de 1.660 m2 de estructura metálica y paredes rectas, valorados en 6.600 euros.

7b- Saldo a 04.04.2013 en la cuenta n° NUM003 NOVAGALICIA BANCO, por 354,30 euros.

  1. Ganancias de los cónyuges:

    - 1c.Ingresos netos de Dña. Violeta en el año 2010, descontadas las pérdidas de HORTICA de ese mismo año y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 62.186,08 euros.

    - 2c.Ingresos netos de Dña. Violeta correspondientes a los primeros 5 meses del año 2011 en que todavía existía el vinculo matrimonial, y la sociedad de gananciales, descontadas las pérdidas de HORTICA de ese mismo año y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 22.081 euros.

    - D. Créditos a favor de la sociedad de gananciales:

    - 1d- Crédito contraído par D. Íñigo por la retirada del importe de 39.000 euros de la cuenta de HÓRTICA S.C. abierta en NOVAGALICIA BANCO n° NUM003 .

    TOTAL ACTIVO: 256.369,5.

    Pasivo:

    A Préstamos a cargo de la sociedad de gananciales:

    1a- préstamo n° NUM004 de NOVAGALICIA BANCO, titularidad de Dña. Violeta y D. Íñigo con un saldo pendiente a 8.704,92 euros.

    1b-préstamo n° NUM005 de NOVAGALICIA BANCO titularidad de HORTICA S.C., Dña. Violeta y D. Íñigo, con un saldo pendiente a 28.01.13 de 52.500 euros.

    1c-préstamo n° NUM006 de NOVAGALICIA BANCO titularidad de HORTICA S.C., Dña. Violeta y D. Íñigo, con un saldo pendiente a 04.04.13 de 81.540,51 euros.

  2. Créditos a favor de los cónyuges contra la sociedad de gananciales:

    lb crédito a favor de D. Íñigo, por valor de la finca aportada a la sociedad de gananciales, actualizado a la fecha de liquidación de la sociedad ganancial: 32.972,22 euros .

    2b crédito a favor de Dña. Violeta par importe de 4.772,35 coma resultado del pago de los intereses y principal del pr6stamo n° NUM004, contraído con NOVAGALICIA BANCO .

    3b crédito a favor de favor de Dña. Violeta par importe de 53.445,65 euros, en concepto de ingresos efectuados en la cuenta titularidad de HORTICA S.C., en NOVAGALICIA BANCO n° NUM007 por la cantidad de 67.445,65 euros y disposiciones par 14.000 euros .

    4b crédito a favor de Dña. Violeta par importe de 1.598,48 euros, en concepto de pago de facturas de HORTICA S.C., pagadas al contado relativas a obras y reparaciones en el almac6n agrícola. 5b Crédito a favor de Dña. Violeta por importe de 6.655,32 euros, en concepto de pago de sanciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio 2009 par importe de 5.051,30 euros y el pago del Impuesto 1.604,02 euros.

    TOTAL PASIVO: 242.189,45 EUROS.

    No se hace condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 29 de marzo de 2016

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que, en el procedimiento seguido para la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, como consecuencia de la disolución de su matrimonio por causa de divorcio, estimando parcialmente la oposición formulada por la demandada, aprueba el inventario de dicha sociedad, alega en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada, al no hacer referencia en sus fundamentos de derecho a la cuestión verdaderamente controvertida por las partes, que es la inclusión en el activo del inventario de la explotación económica a la que se refiere la demanda, solicitada por el ahora apelante.

Una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española, ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

Para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier falta de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material. En este sentido, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial ante las cuestiones oportunamente planteadas representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Así, mientras que, en relación con estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que, para poder...

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