STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6170
Número de Recurso6936/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6936/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1684/01, sostenido por aquella contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de junio de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 22 de junio de 2002, que denegó la petición de reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de mayo de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 1684/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Dª Filomena, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 13 de julio de 2005, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió -y ratifico -a trámite la solicitud de asilo presentada por Dª Filomena, de nacionalidad cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Filomena recurso de casación, articulado con amparo simultáneo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En primer lugar critica la denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo; y en segundo lugar denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochando a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente. Cita a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Como hemos apuntado, la parte recurrente, con defectuosa técnica procesal, articula su recurso de casación con acomodo simultáneo en dos motivos de distinta naturaleza, los previstos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin precisar en ningún momento a cuál de ambos motivos reconduce las diversas alegaciones que vierte a continuación. Olvida la recurrente, al proceder, así, que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional establece que el escrito de interposición del recurso de casación expresará razonadamente el motivo en que se ampare; habiendo señalado una jurisprudencia reiterada y uniforme que no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por añadidura, el desarrollo del motivo casacional no contiene, en su mayor parte, más que distintas consideraciones dogmáticas en torno al artículo 24 de la Constitución, sin referencias de ninguna clase a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación. Así, aunque prescindiéramos de la irregularidad procesal antes apuntada, el recurso de casación no podría prosperar, pues la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ; pero en este caso la parte recurrente no formula ninguna crítica mínimamente fundamentada contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, habiéndose enredado en disquisiciones teóricas sin proyección alguna sobre dicha sentencia o en expresiones genéricas carentes de relación con el caso examinado.

CUARTO

Lo dicho sería bastante para desestimar el recurso. De cualquier forma, por apurar su examen, el primer motivo del escrito de interposición carece de sentido, pues la parte recurrente afirma que "el hecho de inadmitir el recibimiento del pleito a prueba... vulnera claramente el derecho a la tutela efectiva", pero basta repasar las actuaciones de instancia para comprobar que la Sala de instancia sí que acordó el recibimiento a prueba del proceso, mediante Auto de 21 de mayo de 2002.

Por lo que respecta a las alegaciones de que la sentencia de instancia no recoge mención al fondo del asunto ni contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente", no podemos sino decir aquí, una vez más, lo que ya hemos señalado en numerosas sentencias en las que se ha sostenido un planteamiento idéntico.

En efecto, el presente recurso de casación presenta, en este punto, un contenido y desarrollo argumental prácticamente coincidente con otros muchos que han sido desestimados por esta Sala (SSTS de 28 de abril de 2006 -rec. nº 3040/2002 y 1187/2003-, 16 y 23 de junio de 2006 -recs. nº 1401/2003 y 4618/2003, por citar algunas de las más recientes), al haberse servido siempre la dirección letrada de la parte actora, de forma acrítica, de un mismo formulario de recurso.

Como señalamos en la precitada STS de 28 de abril de 2006 (rec. nº 3040/2002 ), un argumento de esa naturaleza, que no precisa mínimamente cuáles son esas fundamentaciones fácticas o jurídicas de la demanda que la Sala de instancia no examina, debe ser rechazado sin más; y eso porque, tal y como hemos apuntado en aquellas sentencias, partiendo de la base de que la sentencia de instancia -antes transcritacuenta con una motivación amplia y referida a las concretas circunstancias del caso examinado, es carga inexcusable de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que dicha sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde. QUINTO.- La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos #uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6936/2003 interpuesto por la representación de Dª Filomena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1684/01, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación, hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos #uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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