SAP Burgos 191/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2020
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha16 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 42/20

PROCEDIMEINTO ABREVIADO NUM. 230/17

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00191/2020

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de lesiones por imprudencia grave profesional y de homicidio por imprudencia grave profesional, contra D. Gregorio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistido por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Mónica, D. Mario, Dª Ofelia, D. Millán, D. Narciso y Dª Rafaela, como Acusación Particular, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora Dª Ana M.ª Jabato Dehesa y del Letrado D. Enrique Sanz Rosado -estos también por vía de adhesión al recurso de Apelación respecto de la cuantía de la responsabilidad civil f‌ijada-; adhesión ésta a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, como la mercantil MAPFRE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y asistida del Letrado D. José Luis Arribas Jorge, y la Letrada de la Comunidad de Castilla y León por la GERENCIA DE SALUD, en la representación que ostenta; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 7 de mayo de 2019 (folios 2068 a 2083), aclarada y complementada por Auto de 30/07/2019 (f. 2134 y 2135), y aclarada también por Auto de 11/11/2019 (f. 2146 y 2147), cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Probado y así se declara expresamente que:

- el día treinta de diciembre de dos mil catorce Segismundo acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, trasladado desde su domicilio sito en Canicosa de la Sierra (Burgos) y acompañado de su sobrina Beatriz (llamada Camila ) por presentar f‌iebre de una semana de evolución que no mejoraba;

- una vez en el servicio de urgencias fue explorado, y se le diagnosticó neumonía lobar derecha, caquexia, nódulo hepático/pulmonar, y se le pautó suero glucosado, antibiótico augmentine, paracetamol, clexane, omeprazol y urbasón;

- ese mismo día fue ingresado en la planta de medicina interna del hospital, donde fue nuevamente explorado, se le realizó análisis de sangre y orina, prueba radiológica de tórax y se diagnosticó neumonía lobar derecha, caquexia y nódulo hepático vs pulmonar, y se le pautó un tratamiento antibiótico para la neumonía;

- el día dos de enero de dos mil quince por la mañana, Segismundo fue examinado por Gregorio que ref‌lejó en el informe evolutivo a las 12.32 horas "paciente en situación crítica, se informa a familia", se recoge como diagnóstico: neumonía lóbulo medio y lóbulo inferior derecho, e insuf‌iciencia respiratoria; y se recoge como plan: se inicia sedación paliativa, siendo el tratamiento, suero glucosado 500 cc más 30 mg de cloruro mórf‌ico más 30 miligramos de midazolam a un ritmo de perfusión de 42 ml hora, y se suspende el resto de medicación;

- mientras Segismundo estuvo en la planta de medicina interna como paciente de Gregorio no se le realizó por el acusado ninguna prueba, o análisis con la f‌inalidad de analizar la efectividad del tratamiento que se le había pautado para la neumonía diagnosticada, o para determinar si los síntomas que le habían hecho acudir a urgencias (f‌iebre fundamentalmente) se debían a otra patología o tenían otra causa; - desde el momento en que se instauró la sedación a Segismundo, el médico que la pautó, Gregorio, no realizó ninguna acción de control o seguimiento de la misma, ni de la situación del paciente;

- esa misma tarde, la sedación fue revertida por el doctor Onesimo, adjunto del servicio y que se hallaba de guardia, a petición de los familiares de Segismundo, mediante medicación consistente en suministrar naloxona y anexate, así como oxigenoterapia y se acuerda instaurar el tratamiento anterior;

- revertida la sedación paliativa a través de medicación, Segismundo recibió tratamiento para neumonía y el día cinco de enero de dos mil quince fue explorado por Herminia, y presentaba mejoría tras siete días recibiendo tratamiento antibiótico; el día doce de enero de dos mil quince recibió el alta hospitalaria, falleciendo el día dieciséis de febrero de dos mil quince por infarto de miocardio.

- El día veintidós de septiembre de dos mil catorce los hijos de Modesta llamaron al servicio de emergencias 112 porque su madre presentaba un episodio de vómitos que no remitían, y una vez atendida por dicho servicio se acordó trasladarla al servicio de urgencias del HUBU porque seguía vomitando, y en dicho servicio fue explorada por el doctor Jesús Manuel que diagnosticó pancreatitis e infección de tracto urinario, y se le pautó un tratamiento consistente en f‌luidoterapia, antibióticos y analgésicos, y se acordó el ingreso de la paciente en la planta de medicina interna, dif‌iriendo la práctica de otras pruebas de diagnóstico;

- el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Gregorio, médico especialista encargado de la planta de medicina interna, examinó a la paciente Modesta y comunicó a sus familiares que se encontraba muy grave, con infección generalizada de la sangre, que no tenía tratamiento y que iba a sufrir mucho, y que la única opción era sedarla, y acordó instaurar sedación paliativa por síntoma refractario, que se llevó a cabo suministrando a Modesta suero glucosado 50 cc y 30 miligramos de midazolam a un ritmo de perfusión de 21 ml hora a las

13.25, y acuerda retirar toda la medicación oral; a las 18.00 horas añadir 30 miligramos de cloruro mórf‌ico y perfusión al mismo ritmo; que el día siguiente, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce a las 10.48 horas se aumentó a 50 miligramos de cloruro mórf‌ico a un ritmo de perfusión de 42 ml hora; y a las 18.00 horas se aumentó el ritmo de perfusión a 63 ml hora;

- desde el momento en que se instauró la sedación a Modesta, el acusado, como médico de la paciente y ordenante de la sedación, no realizó ninguna visita ni exploración o control de algún tipo a la paciente, que tuviera la f‌inalidad de evaluar el tratamiento y a la paciente;

- Modesta falleció a las 08.25 del día veinticinco de septiembre de dos mil catorce".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO A Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cometidas por imprudencia profesional grave sobre la persona de Segismundo, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el

ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de tres años.

Se impone al condenado la obligación de indemnizar a los sobrinos de Segismundo en la cuantía de quince mil euros, como responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.

CONDENO A Gregorio como auto autor criminalmente responsable de un delito de homicidio cometido por imprudencia profesional grave sobre la persona de Modesta, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de cinco años.

Se impone al condenado la obligación de indemnizar a los hijos de Modesta en la cuantía de ciento seis mil euros (106.000 €) como responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de la compañía aseguradora MAPFRE, y se condena a la Aseguradora MAPFRE S.A. al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde enero de dos mil diecisiete hasta agosto de dos mil diecisiete, fecha en que efectuó la consignación. El interés para la consignación efectuada antes de los dos años del siniestro será el legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; y el interés de las consignaciones o pagos efectuados en el periodo siguiente a los dos años no podrá ser inferior al 20% anual.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de la Gerencia de Sanidad de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Por el referido acusado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos jurídicos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia -al que se adhirió la Acusación Particular respecto de la cuantía de la responsabilidad...

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