SAP Granada 165/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:478
Número de Recurso426/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 426/16 AUTOS Nº 697/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 165/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº426/16 - los autos de J. Ordinario nº 697/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Porfirio,contra Dª Herminia, D. Carlos Manuel y C.P. CALLE000 Nº NUM002 DE GRANADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1-06-2016,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de Don Porfirio, contra Doña Herminia, Don Carlos Manuel y la Comunidad de Propietarios del Edificio ubicado en Granada, CALLE000 NUM002 .

Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia que desestimó su demanda dirigida contra la comunidad horizontal en que se integra la finca de su propiedad, planta NUM003 del edificio, y contra los vecinos del piso NUM004 . En concreto, la demanda acumulaba, por un lado, la acción de cumplimiento de obligación de hacer, dirigida contra los citados propietarios, a fin de que fueran condenados a realizar las obras de reposición de los patios comunes del edificio en que se integran sus respectivas viviendas, después de que fuera sobreelevado el nivel de los mismos desde el suelo de la planta NUM003 al suelo de la planta NUM004, con el fin de dotar de luces y ventilación a las dependencias interiores del piso NUM003, para su debida habitabilidad; y, por otro lado, contra la Comunidad Horizontal, la acción declarativa del derecho del actor a obtener la reposición de la configuración del edificio a su estado primitivo, mediante la realización de las obras antedichas. La Juzgadora de instancia desestima la demanda por considerar, por una parte, que no concurre acción con respecto al denominado "patio central", una vez acreditado que el mismo fue objeto de cerramiento, hasta el nivel del suelo de la planta NUM004, por el propietario del edificio con anterioridad al año 1985, es decir, antes de la constitución de la Comunidad Horizontal mediante escritura de 12 de abril de 1991 y que, por tanto, la mención a "patio" que se recoge en la descripción del edificio previa a la división efectuada por el mencionado título, no puede abarcar a la descripción de los elementos, comunes o privativos, del piso NUM003 ; mientras que, por lo que respecta al denominado "traspatio", siempre por referencia a dicha descripción, considera que, datando la obra del año 1992, y habiendo sido realizada por la entidad Kawibe, de la que trae causa precisamente el dominio del actor, por título de compraventa, sin que conste manifestación, protesta o acto alguno contradictorio con el estado de cosas resultante, ha de tenerse por tácitamente consentida la actuación, determinante, con base en la jurisprudencia que cita, de la carencia de acción por parte del citado actor. Por su parte, el apelante contradice la valoración jurídica y probatoria de la sentencia de instancia, por alegación de la carencia de fundamentación respecto de la acción personal de condena a obligación de hacer; insistiendo en la contraposición de la realidad física discutida con respecto a lo que resulta del título constitutivo de la comunidad; así como por la contravención del art. 10.1.a) de la LPH, en lo que respecta a la legitimidad, sin autorización expresa, de las obras de habitabilidad del edificio, en relación con las disposiciones administrativas que regulan el planeamiento urbanístico de la zona.

Así pues, por lo que respecta a la acción de condena a obligación de hacer dirigida contra los demandados copropietarios del piso NUM004, se trata de una cuestión resuelta la procedencia de apreciación de la excepción de prescripción opuesta por su representación en la contestación a demanda, con cita, para caso idéntico al que aquí se discute, de la sentencia del T. Supremo de 13 de julio de 1995, según la cual, "si bien es cierto que, en principio, cuanto se refiere a un elemento común de la propiedad horizontal, como es el solar o el suelo, ofrece un matiz de índole real, en especial cuando se trata de una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión, no lo es menos que la calificación carece de esa nitidez cuando, cual acontece en el caso de autos, la acción se ejercita contra un titular que no tuvo ninguna intervención en el hecho y se le insta a que reponga a su primitivo estado el elemento común que, en su día, fue objeto de alteración, conducta la así exigida que es de género personal, pues, en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en este segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años...." . Visto lo cual, en el presente caso, por más que en la demanda se pretendiera atribuir la ejecución de la obra de cerramiento del traspatio, único existente a la altura del suelo de la planta NUM003 a la fecha de constitución de la comunidad horizontal, al identificarla, como veremos, con cierta licencia de obras obtenida por el anterior titular del piso NUM004, hoy propiedad de los Sres. Herminia y Carlos Manuel, lo cierto es que en el recurso de apelación no se discute la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, que, con base en las propias afirmaciones de la actora en su escrito de demanda, así como en la testifical evacuada con Dª Maite, atribuye dicha ejecución en el año 1992 a la entidad Kawide, anterior propietaria y transmitente del dominio sobre el piso NUM003 que ostenta el propio actor. De forma que, cualquiera que fuera la persona que ejecutó dichas obras, lo que resulta indiscutible es que no fueron los actuales propietarios de la vivienda del piso NUM004, quienes la adquirieron en el año 2008; por lo que, no habiéndose justificado reclamación judicial o extrajudicial por el plazo indicado contra la propiedad, hasta entonces, ni frente a dichos demandados a partir de la adquisición del dominio por el actor, procede en justicia la desestimación de la acción en cuanto a éstos, por lo que respecta al llamado "traspatio", y sin perjuicio de lo que se dirá con respecto del patio.

SEGUNDO

Que, en cuanto a la legitimación que se atribuye el actor para obtener el reconocimiento del derecho a la reposición de ambos patios a su estado original, y comenzando con el patio, hemos de poner de manifiesto que en ningún pasaje del recurso de apelación se pone en cuestión la ejecución de las obras de sobreelevación de su nivel al suelo de la planta NUM004 por su el primitivo propietario del edificio, con anterioridad al año 1985, antes de la constitución de la comunidad horizontal en el año 1991; limitándose a poner de manifiesto el

carácter prevalente que, a su juicio, habría de tener la descripción de las tres plantas de vivienda, según el título, con idénticas superficies privativas, en claro indicativo, se afirma, del carácter común de ambos patios a todas las viviendas. Olvidando, con ello, que, como reitera la jurisprudencia, con cita de la sentencia de 12 de marzo de 2012, " el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de...

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