ATS, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:12452A |
Número de Recurso | 2642/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2642/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2642/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 426/2016, dimanante del juicio ordinario 697/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de D. Elias, presentó escrito con fecha 21 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Fausto, D.ª Isidora, y la Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 n.º NUM000, de Granada, presentó escrito en fecha 7 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 24 de octubre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de octubre de 2019, solicitando la admisión de sus recursos por cumplir todos los requisitos exigidos por la LEC.
La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, este se formula en tres motivos ,el primero, por infracción de los arts. 7 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las SSTS 3 de marzo de 2007, y 11 de febrero de 2009, donde en caso de discordancia entre la realidad jurídica del inmueble derivada del título de propiedad horizontal y la realidad física al momento de su adquisición ha de prevalecer la primera, por considerarse como elementos privativos de la planta 2ª los patios que según el título de división eran comunes, y negarse la legitimación para la reposición a su estado originario. El motivo segundo es por infracción del art. 17.6 LPH que requiere unanimidad para la modificación del título constitutivo y por ende para la desafección de un elemento común y su transformación en privativo SSTS 10 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2007. Y el motivo tercero por infracción del art. 10.1. A) LPH por cuanto no se reconoce el derecho a obtener la reposición de los patios comunes, que son necesarias para la habitabilidad del piso del que es propietario el recurrente, alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE, valoración irracional ilógica y arbitraria de la prueba, con desconocimiento del art. 319 LEC sobre el valor de los documentos públicos.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de al base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque en cuanto al motivo primero, se basa en el desconocimiento de que el patio central del edificio no era común a la planta primera a fecha del otorgamiento de la escritura de división el 12 de abril de 1991, como consecuencia de la realización de obras por el anterior propietario antes de 1985, por lo que se ha probado la inexactitud de la descripción que existe en el título, con la realidad física de la finca, por lo que el planteamiento del motivo omite de modo implícito la valoración de la prueba, y con ello la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de permanecer incólume en casación.
Lo mismo cabe decir en cuanto al motivo segundo, por cuanto se tiene por acreditado, por la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, que el llamado "transpatio" fue cubierto por el anterior propietario del piso del ahora recurrente, para beneficiar su espacio como local de negocio, situación consentida tácitamente por la comunidad, y el resto de propietarios, situación que se ha prolongado al menos durante veinte años, antes de transmitir la propiedad a la ahora recurrente.
Y en cuanto al motivo tercero, incurre en al misma causa de inadmisión por cuanto se tiene por acreditado que hubo un consentimiento tácito a las obras, y al cambio de destino de vivienda a local de negocio, estando probado que la magnitud de la obra y las relativamente escasas dimensiones del edificio, elimina la posibilidad de falta de conocimiento por parte de algún propietario, esto realizado por el anterior propietario, antecesor del recurrente, la sociedad Kawide, por lo que la apreciación de la habitabilidad, que exige la aplicación del art. 10.1.a) LPH, exige una revisión de la valoración de la prueba, que no cabe en el recurso de casación que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Elias, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 426/2016, dimanante del juicio ordinario 697/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Granada.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.