STSJ Islas Baleares , 9 de Mayo de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:586
Número de Recurso1949/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 351 En la ciudad de Palma de Mallorca a 9 de Mayo del año dos mil. ILMOS SRS. D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 1949 de 1997, seguidos entre partes; como demandante D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistido de la Letrada Dª. Amanda Morey Richardson; y como Administración demandada, el Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Vidal Ferrer, y asistido por el Letrado D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta.

El objeto del recurso es el acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Mallorca, en sesión celebrada el 6 de octubre de 1997, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, las fincas adquiridas por el Archiduque Tomás de Austria en Mallorca, de los términos municipales de Valldemossa y Deia, comprendiendo la finca de DIRECCION000 , propiedad del demandante, D. Carlos Jesús .

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 24 de diciembre de 1997, admitiéndose a tramite por providencia del día 18 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 12 de julio de 1999, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular de Mallorca contestó a la demanda el 15 de septiembre de 1999, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio aprueba.

CUARTO

Mediante Auto de 22 de septiembre de 1999 , se acordó no recibir el juicio a prueba, desestimándose por Auto de 25 de octubre de ese año el recurso de súplica planteado por la parte actora contra el Auto primeramente indicado.

QUINTO

Por providencia de 4 de noviembre de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 2 de mayo de 2000, se señaló el día 9 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La protección de la Costa Noroeste de Mallorca en el ámbito de lo Histórico-Artístico arranca de la Declaración de Paraje Pintoresco - Decreto 984/1972, de 24 de marzo - que tenía su amparo en la Ley de 13 de mayo de 1933, de Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico , habiendo sido inscrita por la Administración General del Estado como Sitio Histórico con el código R-I-54-0038, en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Con ese punto de partida, sobre el que más adelante habrá de volverse, ha de señalarse ahora que la Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo adoptado por el Pleno en sesión celebrada el 6 de junio de 1997, declaró Bien de Interés Cultural con la categoría de Sitio Histórico, las "possessions", esto es, las fincas adquiridas por el Archiduque D. Tomás de Austria en Mallorca, de los términos municipales de Valldemossa y Deia, comprendiendo de la finca de DIRECCION000 , propiedad del aquí recurrente, D. Carlos Jesús , quien en su demanda pretende, en primer termino, que el Tribunal declare nulo el acuerdo adoptado por el Pleno del Consell el 6 de octubre de 1997, y, en su defecto, que "...se declare no ajustada a Derecho la inclusión de la finca de DIRECCION000 ...".

Todas las pretensiones se fundan en la demanda en los siguientes argumentos:

  1. - El informe emitido por la Universidad de las Islas Baleares en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley (6/1985, de 15 de junio , "...salta a la vista la total carencia de contenido... y... la inadecuación...", porque "...es incompleto, parco, carece totalmente de todo rigor técnico y científico, y en ningún momento especifica las razones que conducen a afirmar el valor histórico de las fincas...", concluyendo así que "...se ha procedido a la protección de una finca por el simple hecho de haber pasado por las manos de un aristócrata extranjero...".

  2. - El acuerdo recurrido no resuelve las alegaciones formuladas por el demandante en el expediente administrativo.

  3. - El acuerdo recurrido "...no solamente carece de la debida motivación, sino que está totalmente exento de criterio técnico".

  4. - Infracción de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 16/1985, de 15 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y artículos 2 y 8 del Decreto de la Comunidad Autónoma número 94/1991, de 31 de octubre , porque el acuerdo recurrido "...no hace una descripción detallada de los bienes afectados por la declaración, limitándose en relacionar los nombre de las fincas...", de modo que D. Carlos Jesús aduce que "...se encuentra sumido en un completo estado de incertidumbre...".

SEGUNDO

Importa señalar que la Sala ya ha examinado la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido por el Sr. Carlos Jesús en la sentencia número 330, de 21 de mayo de 1999 , por la que se resolvía el recurso contencioso 1920 de 1997 planeado por el Sr. Miguel , los hermanos Luis Pablo y los hermanos Andrés .

En esa ocasión, la impugnación se fundaba en los mismos argumentos que aquí utiliza el Sr. Carlos Jesús -véase apartados dos a cinco del último párrafo del primer fundamento de la sentencia de la Sala número 330/99 -.

Pues bien, la sentencia de la Sala número 330/99 declaró que el acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Mallorca en la sesión celebrada el 6 de octubre de 1997 era conforme a Derecho.

TERCERO

La protección del patrimonio histórico-artístico se conecta a la exigencia de defender el derecho social a la cultura.

Cualquiera que sea el régimen jurídico y la titularidad de los bienes que integran el patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España, la Constitución -artículo 46 - impone a los poderes públicos el deber de garantizar la conservación y la promoción de su enriquecimiento.

En consecuencia, desciende directamente de la Constitución la potestad de los organismos protectores del patrimonio histórico-artístico para imponer a tal fin las limitaciones de los derechos de los propietarios afectados que discrecionalmente se consideren necesarios.

Naturalmente, esa potestad, como todas, no es absoluta, razón por la que la Administración Pública competente ha de ejercitarla siempre insertada en el conjunto del ordenamiento jurídico, de manera razonable y, por supuesto, limitando lo menos posible los derechos de los propietarios afectados.

La competencia para efectuar declaraciones de Bienes de Interés Cultural corresponde, en primer término, a la Comunidad Autónoma - artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía - salvo que se trate de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional ya que en estos casos tanto la incoación e instrucción de los correspondientes procedimientos como la oportuna declaración recae en los órganos de la Administración General del Estado - artículos 6.b y 9.2 de la Ley 16/1985, de 15 de junio, del Patrimonio Histórico Español y sentencia del Tribunal Constitucional número 17/1991 -.

CUARTO

El Consell Insular de Mallorca, Administración demandada, inició el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de Sitio Histórico, de las fincas adquiridas por el Archiduque Tomás en Mallorca, según la delimitación de los planos que figuran en el expediente administrativo.

El 5 de diciembre de 1996, el Departamento de Ciencias Históricas y Teoría de las Artes de la universidad de las Islas Baleares, emitió el informe solicitado por la Administración demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 16/85 y artículo 13.2 del Real Decreto 111 /86 .

Dicho informe, emitido favorablemente, fue elaborado por los profesores D. Jose Antonio , D. Juan Pablo y Dª. Penélope .

El 1 de junio de 1998, seis meses después de la interposición del presente contencioso y poco antes de que se formalizase la demanda, Dª. Penélope , "...en relació a la sol.licitud adreçada per la familia Carlos Jesús ... sobre... DIRECCION000 ", tras ratificarse en el informe emitido el 5 de diciembre de 1996, emitía informe en el que señalaba que no constaba intervención arquitectónica del Archiduque en las casas de DIRECCION000 que adquirió por lo que sostenía que la finca debía protegerse en cuanto se integraba en el circuito paisajístico archiducal pero "...matisant les diferents situacions quant es refereix als habitatges...".

Poco antes, el 15 de mayo de 1998, el Presidente y el Secretario General de la Real Academia de Bellas Artes de San Sebastián, también a solicitud del demandante, informaban que "...por lo que respecta a la categoría histórico-artística, no es relevante entre el conjunto de edificaciones que pueblan nuestra Isla, ni tiene méritos suficientes para declararlo bien destacado del patrimonio artístico Español".

Ambos informes fueron aportados al juicio con la demanda.

Al respecto, el Consell Insular de Mallorca, al contestar la demanda, destaca de dichos informes cuanto coinciden con los...

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