SAP Álava 204/2002, 9 de Julio de 2002

ECLIES:APVI:2002:383
Número de Recurso168/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-00/007371

RETRACTO 168/02

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)

Autos de RETRACTO 459/00

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Recurrente: Virginia y Marcos

Procurador: JESUS ARRIETA VIERNA

Abogado: JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE

Recurrido: Jose Manuel y Daniela

Procuradora: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogada: BELEN GARCÍA SÁENZ DE CORTÁZAR

A.R.L.

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Señores D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y Dª Silvia Víñez Argüeso,

Magistrados, ha dictado el día nueve de julio de dos mil dos,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 204/02

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 168/2002, procedente del Juzgado de

primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Retracto nº 459/00, sobre arrendamiento rústico, promovido por el Dª Virginia y D. Marcos dirigidos por el Letrado D. Jesús Samaniego Ruiz de Infante y representado por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia dictada en fecha 20.3.02, siendo partes apeladas D. Jose Manuel y Dª Daniela dirigidos por la Letrada Dª Belén García Sáenz de Cortazar y representados por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de Dª Virginia y D. Marcos , contra D. Jose Manuel y Dª. Daniela , representados en autos por la Procuradora Sra. Carranceja, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones frente a ellos ejercitadas; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Virginia y D. Marcos , recurso el cual se tuvo por interpuesto mediante Providencia de fecha 14 de Mayo de 2002, dándose el correspondiente traslado a las partes por plazo de diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Carranceja, en representación de D. Jose Manuel y Dª Daniela , se presentó escrito de oposición al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos el 5.6.02 los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante Providencia del día 7 siguiente se mandó formar el rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte apelante en su escrito de formalización del recurso, acordándose por auto de fecha 12 de Junio no haber lugar a la práctica de prueba solicitada por el Procurador Sr. Arrieta. Por providencia de fecha 20 de junio, se señala para deliberación, votación y fallo de esta apelación el día cuatro de Julio de 2002.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Todo el planteamiento o hilo argumentativo que expone la parte apelante en la primera de las alegaciones, así como los preceptos legales que invoca, en el sentido que el arrendamiento es único aunque incluya diversas fincas, podrían admitirse si efectivamente la parte apelante hubiese acreditado en el proceso que el arrendamiento era único, y que incluía, por tanto, la era y cabaña que se pretenden en la acción de retracto, pero en la sentencia combatida se establece que no se ha demostrado que tales inmuebles formaran parte del arriendo, en esta alzada esta Sala ha analizado el material probatorio y se confirma tal conclusión, por lo que no pueden aceptarse.

Resulta indiferente que se admita que son arrendatarios ambos demandantes de las fincas, o sólo se le reconozca tal condición a la Sra. Virginia y al Sr. Marcos de las demás fincas rústicas, si bien la argumentación de la Juzgadora de instancia es correcta sobre este punto, porque el asunto esencial es que no se ha justificado la existencia del arrendamiento único.

Puede admitirse igualmente, con la matización que luego señalaremos, que esa existencia de varias fincas en un único arriendo permite que parte de ellas sean rústicas y parte urbanas, conforme a la segunda de las alegaciones formuladas, con cita de numerosos preceptos que efectivamente abonan esa postura, pero se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, porque no se ha demostrado que esas fincas reclamadas en este juicio se englobaran en el arriendo, y los razonamientos de los apelantes no convencen a la Sala del error de la Juzgadora sobre la valoración probatoria realizada.

La lógica que aduce la parte recurrente para afirmar que el arrendatario debió haber adquirido todas las fincas, es decir, las rústicas y la era, y que los propietarios prefirieron vender dicha era junto con la casa, se quebranta cuando no se ha justificado que la era y la cabaña formaran parte de ningún arrendamiento único.

Las declaraciones testificales a las que alude la parte recurrente ( que justificarían su pretensión), prueba que siempre se ha de ponderar en estos litigios con serias reticencias, máxime cuando en este caso los propios testigos afirman que suponen o creen que existiría un arrendamiento sobre las fincas, que les permitiría a los actores disfrutar de las...

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