STS, 6 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:642
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Martín Barrachina Gómez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, (SEPLA), contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 82/2007, instado por el sindicato ahora recurrente frente a la empresa AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.

Es parte recurrida Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SEPLA formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que todo el tiempo invertido por los trabajadores pilotos en atravesar el recinto aeroportuario al efecto de acceder a la oficina de firmas tiene la consideración de tiempo de posicionamiento según el artículo 14.2 del III C.C.. Que declara y califique como "tiempo de presencia" los 30 minutos del tiempo invertido al inicio de cada jornada laboral que el trabajador piloto emplea en el desplazamiento por el interior del recinto aeroportuario desde que se accede al parking de la T4 (P.12) del Aeropuerto de Madrid-Barajas y hasta que se alcanza la oficina de firmas (Zona Aire), tiempo este que habrá de ser sumado a los 45 minutos de tiempo de firma al efecto de computar el tiempo de trabajo que realiza mensualmente el piloto (suma del tiempo de trabajo efectivo más tiempo de presencia). Que declare que la empresa debe remunerar a los pilotos, de conformidad con el artículo 16.5 del III C.C., todo el tiempo invertido al inicio de la jornada laboral en atravesar el recinto aeroportuario de la T4 descrito en el párrafo anterior. Condene a la empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13 de agosto de 2007 en el que se declaraba a la Sala citada funcionalmente incompetente para sustanciar y resolver el conflicto colectivo entablado por SEPLA, correspondiendo dichas funciones a los Juzgados de lo Social de Madrid. Contra este Auto el sindicato demandante interpuso recurso de súplica.

TERCERO

Con fecha 2 de Noviembre de 2007, se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de súplica interpuesto por SEPLA contra el auto 13-8-07 dictado en el procedimiento de esta Sala nº 82/07 y en su virtud confirma íntegramente sus pronunciamientos".

CUARTO

Preparado el recurso de Casación por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), formalizado ante esta Sala, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 12 de junio de 2008 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO Y ÚNICO.- Aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 8 en relación con la letra L) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurrida personada, Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Organización Sindical demandante (SEPLA) ha ejercitado pretensión colectiva frente a la empresa Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.L. dirigida a obtener una sentencia judicial que declare:

Que todo el tiempo invertido por los trabajadores pilotos en atravesar el recinto aeroportuario al efecto de acceder a la oficina de firmas tiene la consideración de tiempo de posicionamiento según el artículo 14.2 del III C.c.;

Que, como "tiempo de presencia", los 30 minutos del tiempo invertido al inicio de cada jornada laboral, que el trabajador piloto emplea en el desplazamiento por el interior del recinto aeroportuario desde que se accede al parking de la T4 (P.12) del Aeropuerto de Madrid-Barajas y hasta que se alcanza la oficina de formas (Zona Aire), tiempo este que habrá de ser sumado a los 45 minutos de tiempo de firma al efecto de computar el tiempo de trabajo que realiza mensualmente el piloto (suma del tiempo de trabajo efectivo más tiempo de presencia).

Que la empresa debe remunerar a los pilotos de conformidad con el artículo 16.5 del II C.C., todo el tiempo invertido al inicio de la jornada laboral en atravesar el recinto aeroportuario de la T4 descrito en el párrafo anterior.

  1. - El auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha declarado ser "funcionalmente incompetente para sustanciarlo y resolverlo por corresponder la competencia objetiva al efecto a los Juzgados de lo Social de Madrid".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Organización Sindical SEPLA el presente recurso de casación ordinario en el que al amparo de las letras a), c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se alega aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 8 en relación con la letra L) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se mantenie la competencia de la Audiencia Nacional, porque al "afectar el conflicto planteado a todos los pilotos de la empresa demandada, y estar estos adscritos a centros de trabajo de distinta Comunidades Autónomas, la competencia para resolver el conflicto ha de ser de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y no la de los Juzgados de lo Social de Madrid".

El conflicto así planteado debe ser rechazado, conforme también con el dictamen del Ministerio Fiscal, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - Aunque la materia de competencia funcional -que tiene relación con la estructura orgánica de la administración de justicia, y determina qué órganos de distinto grado o instancia deben conocer del asunto litigioso- y objetiva -que atiende a las características de las materias litigiosas, distribuyendo su conocimiento no en razón a la función, sino a los asuntos diferentes- constituye materia de orden público apreciable de oficio y el órgano judicial puede y debe indagar, al margen de las alegaciones de las partes, su propia competencia, no resulta innecesario constatar que la parte recurrente no ha impugnado los hechos declarados probados -aún situados indebidamente en los Fundamentos de derecho- en la sentencia recurrida, expresivos de que "El contenido del suplico de la demanda (reflejado en el antecedente primero de esta resolución) delimita geográficamente el ámbito del litigio al Aeropuerto de Barajas en Madrid, como consecuencia de la funcionalidad de su Terminal T-4"; que "aquellos pilotos que tienen su base en Madrid, gozan de la posibilidad de utilización del aparcamiento en la T-4 (con cargo a la empresa) para su coche", y que "los que están desplazados a Madrid (por operatividad de los vuelos) y aquí pernoctan, son recogidos por minibuses que pasan por las cuatro terminales y salen del hotel donde pernoctaron, en consecuencia estos no usan el parking de la T-4 para su vehículo propio y no tienen que desplazarse desde tal parking hasta la oficina de control de vuelos (como se evidencia de la instrucción aportada por la parte actora como documento nº 2 de los anexos al escrito de 16-7-07)".

  2. - A tenor de dichos hechos probados, y del conjunto de lo actuado, parece claro que los términos del conflicto, tal como han sido delimitados en el escrito inicial de demanda, no desborda el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, sino que se refiere, únicamente, a los pilotos que tienen su base en esta Capital y que por ello utilizan el parking de la T-4 para estacionar su vehículo del que se han servido para su traslado al aeropuerto.

  3. - La distribución de la competencia de instancia para conocer de las demandas de conflicto colectivo viene establecida en los arts 7, 8 y 9 de la LPL según la extensión territorial de sus efectos, y, asimismo el art. 152 de la misma Ley reconoce la legitimación de los representantes colectivos de los trabajadores - sindicales o unitarios - en función del alcance de su representación, de donde se desprende, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como la STS de 6-6-1994 (Rec.-3772/93), STS de 15-2-1999 (Rec.- 2380/98), STS 7-2-2001 (Rec.-2017/00) Y 10-10 2005 (Rec.-183/04 ), que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto, por lo mismo que la legitimación para interponerlo sólo la tienen quienes tengan representatividad suficiente en relación con dicha misma área de actuación - de acuerdo por otra parte, con doctrina del Tribunal Constitucional contenida en STC 59/1983, de 6 de julio -.

La aplicación de la antedicha doctrina al supuesto aquí planteado conduce de forma inexorable a la desestimación del recurso, de conformidad con lo que en el mismo sentido ha informado el Ministerio Fiscal, en tanto que la cuestión litigiosa afecta a únicamente a los pilotos aéreos cuya residencia y centro de trabajo se encontraba en Madrid, y no tiene relación alguna con otros trabajadores con la misma categoría de toda la empresa. Consecuentemente a la reducción objetiva del ámbito del conflicto es competente para conocer del presente procedimiento -artículo 7 LPL - el Juzgado de lo Social de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Martín Barrachina Gómez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, (SEPLA), contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 82/2007, instado por el sindicato ahora recurrente frente a la empresa AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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