STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:2448
Número de Recurso1344/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a TREINTA de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo), y entablado por Cosme frente a AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:PRIMERO.- Cosme formula demanda sobre Conflicto Colectivo en orden a reconocimiento de derecho y garantia de empleo frente al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) en base al pacto de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, formalizado con la representación sindical, mediante la anulación del modelo de explotación de actividades de Aena de enero de 2004 y deja constancia de no existir proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo y sin que sea posible externalizarlas en esos casos. Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algun tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio en Aena, se iniciaran procedimientos de consulta con los sindicatos y negociación recogidos en el III Convenio y en el Estatuto de los Trabajadores. Y el 28 de Noviembre de 2005 se firma un acta, mediante la que se obligan a ambas partes a mantener conversaciones y el acuerdo se suscribirá el mes de diciembre de 2005 y cuya implantación se llevara a cabo de forma gradual en los próximos años, teniendo en cuenta la situación actual de cada centro de trabajo.

SEGUNDO

La entidad AENA ha adjudicado la asistencia tecnica BIO 1027/2006 Servicio de Asistencia Sanitaria en el Aeropuerto de Bilbao, contraviniendo lo dispuesto en el Acta de 4 de marzo de 2004. La asistencia sanitaria de Bilbao está contratada desde el año 1998, 1 de abril, y es una contratación anterior al acuerdo de desconvocatoria de huelga. Asímismo el citado acuerdo de desconvocatoria de huelga ha sido impugnado y votado por las multiples reuniones mantenidas entre AENA y el Comité Sindical y cuyas conversaciones sobre el modelo de explotación dejan novado el inicial acuerdo de desconvocatoria de huelga, al tratarse de reuniones y conversaciones inacabadas y que ponen de relieve que se sigue deliberando sobre el modelo de explotación y sin que el acuerdo inicial de desconvocatoria de huelga tenga valor ni significado por si mismo y sea precisado de ulteriores retoques y modificaciones, para llegar a establecer cual sea el modelo de explotación de los aeropuertos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar la demanda de Cosme , en representación del Comité de Centro del Aeropuerto de Bilbao, debiendo absolver y absolviendo al Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA de la acción de reconocimiento de derecho y garantía de empleo, desestimando expresadas acciones y rechazando las pretensiones ejercitadas contra la demandada, dejando sin efecto la solicitud de la actora y sin valor en derecho la inmediata asunción del servicio de asistencia sanitaria por personal de AENA y cuya sentencia es susceptible de suplicación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el comité de empresa del centro de trabajo de Bilbao como AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado todas las excepciones que esta última planteó en juicio y también ha desestimado la demanda que aquel comité formuló, dando lugar al presente proceso de conflicto colectivo.

De las diversas defensas argüidas en su día, la empresa sólo sostiene la indebida inadmisión de la excepción de falta de competencia objetiva y territorial, mientras que el comité plantea la estimación de aquella demanda, en base a los acuerdos de "desconvocatoria" de huelga del año 2.004 y posteriores pactos y convenio entre empresa y representantes de sus trabajadores.

Ambas partes han impugnado el recurso planteado de contrario.

Comenzamos por el estudio del recurso planteado por la empresa, pues de ser estimado, se impondría dejar el asunto de fondo imprejuzgado, remitiendo a la parte a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que plantease allí la pretensión que da lugar a este proceso.

SEGUNDO

Sobre la competencia objetiva y territorial.

El escrito de formalización del recurso planteado por la parte demandada contiene dos motivos de impugnación, enfocados respectivamente por la vía prevista en los apartados a y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en los dos se plantea lo mismo: que la que es competente para resolver la pretensión es aquella Sala de la Audiencia Nacional, planteando las dos vías únicamente por el hecho de que existe una cierta discrepancia en la doctrina judicial sobre si, para plantear tal defensa procesal, se ha de utilizar el cauce delapartado a o el del c del artículo 191 citado.

Formalmente, aduce la infracción de los artículos 67 punto 2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, de Poder Judicial y de los artículos 6, 8, 2 letra l y 10 punto 2 letra h, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sin embargo ambos motivos se han de desestimar, debiendo desestimarse este recurso, manteniéndose en esta sentencia el criterio que, sobre pretensiones parecidas, planteadas por la misma demandante frente a la misma demandada ha sostenido esta Sala recientemente, entre otras, en sus sentencias de fecha 29 y 19 de mayo de 2.009, recursos 937/09 y 864/09 .

En la primera de las indicadas explicamos que la falta de competencia objetiva y funcional, en cuanto que presupone la inexistencia de uno de los llamados presupuestos procesales fijados por el Estado, cabe sea apreciada de oficio por el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 6 de febrero de 2.009 y 29 de mayo de 2.007, recursos 11/08 y 41/06 ).

Entonces también apuntamos el criterio jurisprudencial sobre lo que es el ámbito real de los conflictos colectivos, citando la sentencia de dicha Sala de fecha 25 de octubre de 2.004 (recurso 5.046/03 ), que dice: "la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado -sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94], 18-3-1997 [rec. 3140/96), 14-7-1997 (recurso. 4394/96], 15-2-99 rec. 2380/98], 17-7-2000 [rec. 3591/99 ), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00 )...- y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL".Y se termina diciendo en ella que son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes"

Por otra parte, no viene determinada tal competencia por el tipo de normativa que se deba de aplicar o interpretar, sino por el real ámbito del conflicto.

En tal sentido, la sentencia de dicha Sala de 6 de febrero de 2.009, recurso 11/08 , dice: "La distribución de la competencia de instancia para conocer de las demandas de conflicto colectivo viene establecida en los arts 7, 8 y 9 de la LPL según la extensión territorial de sus efectos, y, asimismo el art. 152 de la misma Ley reconoce la legitimación de los representantes colectivos de los trabajadores - sindicales o unitarios - en función del alcance de su representación, de donde se desprende, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como la STS de 6-6-1994 (Rec.-3772/93), STS de 15-2-1999 (Rec.- 2380/98), STS 7-2-2001 (Rec.-2017/00) y 10-10 2005 (Rec.-183/04 ), que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto, por lo mismo que la legitimación para interponerlo sólo la tienen quienes tengan representatividad suficiente en relación con dicha misma área de actuación - de acuerdo por otra parte, con doctrina del Tribunal Constitucional contenida en STC 59/1983, de 6 de julio -".

Pues bien, en el particularismo del caso de autos, en la demanda rectora de este proceso se explican una serie de pactos entre empresa y representantes legales de los trabajadores relativos a la externalización de servicios, (pactos que inciden en todo el...

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