STSJ Castilla y León 232/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:4723
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a catorce de octubre de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 200/13 interpuesto por don Fulgencio, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución dictada por la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en reunión celebrada el día 27 de junio de 2013, Reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, por las que, en la primera, se práctica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 contra Fulgencio, resultante de Tasación Pericial Contradictoria, del que resulta una cantidad a ingresar de 44.565,65 #, de los cuales 37.349,92 corresponden a la cuota del impuesto y 7.215,73 a los intereses de demora, número de registro AEAT: NUM002, y, en la segunda, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con el número de referencia NUM003, derivado de la liquidación anterior por importe de 28.012,44 #, número de registro AEAT: NUM004 .

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2013 por el procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación de don Fulgencio se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite dicho recurso, se reclama el expediente administrativo; recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de los actos administrativos recurridos (liquidación y sanción), todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2014, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 9 de octubre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso:

La Resolución dictada por la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en reunión celebrada el día 27 de junio de 2013, Reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, por las que, en la primera, se práctica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 contra Fulgencio, resultante de Tasación Pericial Contradictoria, del que resulta una cantidad a ingresar de 44.565,65 #, de los cuales 37.349,92 corresponden a la cuota del impuesto y 7.215,73 a los intereses de demora, número de registro AEAT: NUM002, y, en la segunda, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, con el número de referencia NUM003, derivado de la liquidación anterior por importe de 28.012,44 #, número de registro AEAT: NUM004 .

SEGUNDO

Invoca el actor en apoyo de sus pretensiones anulatorias:

1.-El actor adquiere una cuarta parte de las fincas catastrales números NUM005 y NUM006 el 26 de agosto de 1999, por herencia de su finado padre. En el Catastro, la primera finca catastral, con una superficie de 3.973 m 2, aparece como urbana desde el año 1994. Cuando se adjudicó la herencia, se valoró la cuarta parte de las fincas adquiridas en 300.000 #, siendo esta valoración conforme a los valores que ofrecía la Junta de Castilla y León en su página web "Servicio de Valoraciones On Line", que establecía un valor a fecha de 01/01/2000, de 357 #/m 2 para el terreno urbano y de 3,50 #/m 2, lo que hace una valoración de 1.200.041 # para todo el terreno y del que resultan los 300.000 # que adquirió el aquí actor. Se vende el terreno en fecha 20 de septiembre de 2006, estipulándose un precio de venta de 1.201.024,21 # por la totalidad de la finca.

2.-La Agencia Estatal de Administración Tributaria considera que el valor de adquisición de la cuarta parte del terreno es de 51.858,84 #, en vez de 300.000, generándose una ganancia patrimonial de 248.240,45 #. A la anterior valoración llega mediante una tasación solicitada a la mercantil "Tasaciones Hipotecarias, S.A.", la cual la práctica por un técnico cuya titulación no consta y que fija el valor del terreno en 179.532,72 #.

3.- Es evidente lo erróneo de la tasación efectuada, pues valora el suelo como un suelo rústico "puro y duro", sin tener en cuenta la situación real de la finca, y de hecho era una finca urbana. En el nombramiento de perito de parte para la Tasación Pericial Contradictoria, esta parte nombró al perito Pedro Francisco, y a efectos de notificación se fijó su domicilio particular, sito en "C/ DIRECCION000 NUM007, piso NUM008

, duplex. La carta enviada al perito para que emitiese su informe en plazo no fue entregada en el domicilio citado, sino en "C/ Doctor Fleming, lugar donde se encuentra la empresa ABASOL. La notificación fue recogida por doña Clemencia, y dado que el perito estaba de vacaciones no tuvo conocimiento de la misma hasta pasado el mes de plazo. Se ha producido una grave indefensión al no haber podido presentar la valoración pericial contradictoria por la sola razón de que la notificación al perito no se hizo en el domicilio indicado. Se vulnera el artículo 70 de la Ley 30/92 y numerosa jurisprudencia ha declarado que han de entenderse mal practicadas las notificaciones que se realizan en domicilio distinto al designado por el interesado.

4.-La valoración de la administración infringe los artículos 135.2 y 57 de la Ley General Tributaria . La Administración basa su valoración en un peritaje de una sociedad anónima, lo cual infringe directamente el tenor literal del artículo 135.2 que exige un perito de la Administración. El artículo 57.1 no contiene como formas posibles de valoración la de peritos ajenos a la Administración.

5.-La valoración de la Administración no está firmada por técnico competente, ni tampoco ha sido visada por el Colegio correspondiente.

6.- la valoración de la Administración contiene una metodología incorrecta en su valoración y contiene errores invalidantes. Aplica una valoración de precios medios de terrenos rústicos olvidándose la situación real de la finca, que de hecho era una finca urbana. De hecho, el propio informe de la Administración constata expresamente que la finca tenía en el año 1999 acceso rodado, servicios de alcantarillado y alumbrado y que pertenece al núcleo urbano de la ciudad de Burgos con independencia de la calificación en el Plan General de Ordenación Urbana recién aprobado. La normativa estatal ( artículo 8 de la Ley 6/98 ) y la autonómica ( artículo 11 de la Ley 5/99, establece en el concepto de suelo urbano. Se trata de valorar una finca que a tenor de la normativa de aplicación tiene la condición de urbana (hecho que consideró el Catastro ya desde el año 1994), que ya se encontraba urbanizada.

7.-En cuanto a las "Muestras comparable y homogeneización", se toman de localizaciones que nada tienen que ver con la presente (Valladolid, León y Segovia), y del intervalo de precios de mercado que se alude, de 200.000 a 775.000 #" se escoge, sin mayor justificación, el nivel más bajo. En definitiva, el informe no valora el terreno concreto.

8.-El informe de valoración carece de una motivación fundada o razonable e individualizada de la finca: no da una explicación razonada de porqué la finca es rústica cuando catastralmente una parte de la misma consta como urbana; no se puede negar que la finca se encuentra al lado del casco urbano de Burgos y es una finca urbana de hecho, independientemente del planeamiento, el informe acude a testigos tipo de fincas rústicas muy alejadas y con superficies muy distintas; no se explica cómo se ha obtenido el precio actual de venta en el intervalo que utiliza, ni tampoco por qué escoge la parte baja del intervalo en vez de la alta. 9.-Según la normativa fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente cuando se hizo la venta del terreno, se debe tomar como valor de adquisición del inmueble el que resulte de la aplicación de las normas del impuesto de sucesiones Y donaciones. Y el artículo 18.2 de la Ley de Sucesiones y Donaciones 29/87 establece que "los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos... Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior". Frente a ello el TEAR alega la nueva Ley 35/2006, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, por lo que en ningún caso se podrá aplicar retroactivamente. No puede la Administración hacer una aplicación retroactiva de la norma en perjuicio del administrado.

10.-Según certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, desde el año 1994 una parte de la finca, 3.297 m 2, aparece como urbana en el catastro desde el año 1994. Este hecho vicia la valoración presentada por la AEAT. Ningunea la información obrante en el Catastro, a pesar de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley General Tributaria 58/2003. Es evidente que la...

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