ATS, 16 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso781/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- En las presentes actuaciones se dictó por el TSJ Madrid sentencia de fecha 20/12/2013 [proc. 1658/13 ], rechazando el recurso de Suplicación interpuesto y confirmando la desestimación de la demanda por despido interpuesta en 20/08/12, por considerar caducada la acción al haberse producido el despido en 17/02/12, haberse rechazado su recepción por burofax y notificarse por edictos en el BOCM de 13/04/12.

  1. - Formalizado recurso de casación para la unidad de doctrina, en 04/11/14 se presenta escrito solicitando la incorporación de dos oficios -del Jefe de Personal del Hospital Carlos III y de la Dirección General a la Gerencia del Hospital- que manifiesta le fueron entregados el 31/10/14, y que hacen referencia al despido de la actora y a la fecha de su baja.

  2. - En el obligado trámite de audiencia, la recurrida se ha opuesto a la incorporación de la referida prueba documental.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Aunque la regulación contenida en el actual art. 233 LRJS privó de presupuesto normativo a la precedente doctrina de la Sala [así, SSTS 29/01/08 - rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -], cuya rigurosidad estaba obviamente determinada por la más estricta redacción ofrecida -hasta entonces- por los arts. 231 LPL y 271 LECiv , de todas formas maneras aunque la expresión legal utilizada por el citado art. 233.1 LRJS sea -a la vez- más amplia y especificativa [sentencia; resolución administrativa; documento en general], lo cierto es que para todas estas pruebas admitidas es común exigencia su cualidad -obviamente a evaluar prima facie - de «decisivas» para la resolución del recurso o para evitar la vulneración de un derecho fundamental o la posible revisión de la sentencia.

  1. - De otro lado, en la aplicación de las nuevas reglas se imponen tres consideraciones elementales: a) en primer lugar, que la interpretación de aquel último objetivo [«... pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo»] ha de ser obligadamente rigurosa, siendo así que en el proceso de revisión ha de hacerse «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente» (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -); b) en segundo término, que esa concreta causa de incorporación, de ir orientada a expresar una realidad factual diversa a la de la sentencia que se impugna [que no a otros objetivos, tales como -por ejemplo- los propios del art. 160 LRJS , etc, o protección de derechos fundamentales], únicamente ofrece viable aplicación en el recurso de Suplicación y en el ordinario de casación, pero no en la unificación de la doctrina, en el que por definición no cabe revisar los hechos declarados probados, pues su finalidad institucional determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas (recientes, SSTS 03/02/14 -rcud 1012/13 -; 21/10/14 -rcud 1692/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -); y c) en tercer lugar, la exigencia de aquella cualidad -ser decisivos- comporta que a la parte proponente le corresponda precisamente razonar -como primaria carga procesal- sobre su palmaria incidencia en la decisión adoptar y que efectivamente ello se produce.

  2. - Y este requisito -la trascendencia sobre la decisión a adoptar- es un presupuesto que está del todo ausente en el caso de que nos ocupa, puesto que la copia de los oficios aportados, de un lado no podrían alterar el relato de HDP, en los que se tiene por acreditado que la actora rehusó ser notificada de su despido y hubo de recurrirse a la notificación edictal, y de otro es que tales oficios ni tan siquiera comprometen la conclusión judicial en torno a los referidos hechos, por cuanto que los mismos insisten en la fecha del despido, la baja oficial de la actora como trabajadora y en la publicación de su cese en el periódico oficial.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la documental que la representación de Dª Teodora solicita en su escrito de 04/11/14.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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