STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1654/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez Ballester, en nombre y representación de BARCLAYS BANK, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Marzo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE CUADROS, BARCLAYS BANK. S.A. en demanda de Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Noviembre de 1996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por LA CONFEDERACIÓN DE CUADROS, frente a BARCLAYS BANK. S.A., en la que constan como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La empresa BARCLAYS BANK, S.A. cuenta con distintos centros de trabajo situados en más de una Comunidad Autónoma, algunos de ellos con comité de empresa y otros con Delegados de personal, siendo el censo total del Banco de 1600 trabajadores. SEGUNDO.- La Confederación de Cuadros presentó sus estatutos fueron depositados en la oficina de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo el 20 de enero de 1993, figurando el texto de dichos Estatutos unido a los autos y se tiene por verdadero en su integridad. TERCERO. La Confederación de Cuadros , que tiene su ámbito de actuación en todo el territorio español, se estructura en Federaciones de Rama y éstas en Asociaciones de Empresa. El 18 de Abril de 1995, tres de los afiliados a la Confederación de la Asociación de Mandos y Cuadros BARCLAYS BANK, y una vez constituida ésta se adhirió a la Confederación de Cuadros. CUARTO.- En las elecciones celebradas en el seno de la empresa demandada en el mes de diciembre de 1994, resultó elegido un delegado de personal presentado en la candidatura de la confederación de Cuadros, en el centro de trabajo de Oviedo -oficina Principal-, en el que prestaban entonces servicios ocho trabajadores. QUINTO.- Los trabajadores afiliados al sindicato acordaron en el mes de mayo de 1995 designar un delegado sindical de la sección que habían constituido, recayendo la designación en un trabajador afiliado al sindicato que no presta servicios en el centro de Oviedo. SEXTO.- La empresa no desconoce la existencia de la sección sindical ni la designación del delegado sindical, pero tampoco reconoce a una y otro los derechos, atribuciones y garantías previstas legalmente. SÉPTIMO.- La empresa demandada está incluida en el ámbito de aplicación del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, que fue aprobado y firmado por la comisión negociadora el 30 de enero de 1996, y cuyo texto unido al procedimiento se tiene por cierto de su integridad. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre trámite.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, y estimando en parte la demanda declaramos que la sección Sindical de la Confederación de Cuadros en Barclays Bank, S.A. es titular de todos los derechos, atribuciones y garantías establecidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y desestimamos las restantes peticiones contenidas en la demanda formulada por la confederación de Cuadros frente a dicho Banco Barclays Bank, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó Barclays Bank, S.A. en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el recurso se denuncia con fundamento procesal en el art. 205.d) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1996 y mediante el cual se solicita la revisión de Hechos Probados.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento de la Sentencia recurrida tiene un cuádruple contenido, a saber; desestima la excepción de inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo; desestima la excepción de falta de legitimación activa de la Confederación Sindical demandante; estima la pretensión consistente en que se reconozca que la Sección Sindical de la Confederación de Cuadros de Barclays Bank es titular de todos los derechos, atribuciones y garantías establecidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical; y, finalmente, desestima el resto de la pretensión ejercitada, consistente en que se declarara que el Delegado Sindical de la mencionada Sección, goza de los derechos, atribuciones y garantías legalmente establecidos en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. La Confederación Sindical actora se ha aquietado con este pronunciamiento, pero la empresa demandada le recurre, para reiterar las dos excepciones opuestas en la instancia, si bien inicia su recurso con dos denuncias de error de hechos probados, que, después, sirven de base para reiterar la excepción de falta de legitimación activa de quien demandó.

SEGUNDO

Un orden lógico impone que se decida, en primer lugar la censura referida a la inadecuación del conflicto colectivo para actuar las pretensiones de la demanda, por lo que la parte entiende que se ha infringido el art. 151 de la Ley de Procedimiento laboral. Tal infracción no aparece cometida por la Sentencia recurrida, porque es evidente que el interés consistente en que una Sección Sindical establecida en el seno de una empresa goce de todos los derechos, atribuciones y garantías establecidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no tiene un titular individualizado, sino que es un derecho de todos los trabajadores de esa empresa, desde uno hasta el total de la plantilla, afiliados o no al Sindicato de que se trate, pero especialmente de los sí afiliados, cualquiera que sea su número, pues la "actuación sindical", encomendada a los organismos de acción sindical dentro de una empresa, alcanza de modo directo e indeterminado a los afiliados al sindicato de que se trate, a tenor del contenido enunciado en el apartado d) del número 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues la negociación colectiva - regulada en concreto y en este ámbito por el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores- el ejercicio del derecho de huelga y el planteamiento de conflictos colectivos, evidentemente afectan al colectivo de los trabajadores de la empresa, en cuanto tales, con evidente carácter de generalidad, y sin distinciones individualizables. Este razonamiento es aplicable al doble contenido del suplico de la demanda, porque la acción sindical en la empresa, tanto se ejerce a través de las Secciones Sindicales como de los Delegados de éstas, según los mencionados artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985. De ahí que la naturaleza colectiva de las pretensiones dirigidas a fortalecer la presencia, actuación, garantías y prerrogativas de Secciones y de Delegados Sindicales tengan cauce procesal adecuado en el procedimiento aquí utilizado, sin que a ello sea obstáculo la posibilidad de haber utilizado la privilegiada vía procesal de la tutela del derecho de libertad sindical, como se razona ampliamente en la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 1992 (Rº 1391/91), ya que aquí la parte se ha sometido a los requisitos del procedimiento de conflicto colectivo, como el intento previo de conciliación, de que hubiera estado exento, si hubiera utilizado la mencionada vía de tutela, a tenor del artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Todo ello impone la desestimación de este motivo, como dictamina el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Las censuras desarrolladas en los dos primeros motivos, referidas a supuestos errores de hecho o de infracciones jurídicas, imputadas por el recurso a la Sala de instancia en la valoración de determinados medios de prueba, fracasa en el intento de negar un hecho "conforme", cual es que fueron "tres de los afiliados a la Confederación de Cuadros Barclays Bank S.A." quienes constituyeron la Asociación de Mandos y Cuadros Barclays Bank, y, una vez constituida ésta se adhirió a la Confederación de Cuadros. Así se narra en el hecho tercero de la demanda, y así lo expone expresamente la parte demandada y ahora recurrente en su contestación. Porque la realidad es que diversos trabajadores, con categorías profesionales de Cuadros y Mandos en el banco demandado, estaban afiliados en la Confederación Sindical, de tal modo que ésta presentó candidatura en la elección de Delegado de Personal en el centro de trabajo de Oviedo, que fue elegido.

CUARTO

Igual suerte debe correr el motivo que denuncia como error la omisión de un hecho probado que transcriba literalmente el artículo 45 de los Estatutos de la Confederación Sindical demandada. El hecho probado segundo de la Sentencia de instancia tiene por verdaderos (debe entenderse por reproducidos) los Estatutos de la Confederación Sindical demandada, incorporados como prueba documental a los autos; luego no puede tacharse al relato judicial de insuficiente en este extremo concreto. Diferente cuestión sería que, mediante la glosa del aludido artículo 45 de los Estatutos se intente desvirtuar algún otro extremo del relato judicial, o alguna conclusión jurídica de los fundamentos de Derecho desarrollados; pero, como dicho artículo de los Estatutos de la Confederación reconoce a los afiliados a las organizaciones confederadas el derecho a establecer secciones sindicales y nombrar delegados sindicales en las empresas, resulta no solo innecesaria sino intranscendente a los fines del recurso la transcripción literal del artículo, cuando los Estatutos están asumidos como realidad por la Sentencia recurrida.

QUINTO

Para insistir en la falta de legitimación activa de la Confederación Sindical demandante, se denuncia infracción del artículo 16.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que, como es sabido, norma la facultad de comparecencia procesal, otorgando la capacidad general a "quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles", en tanto que el resto del contenido del precepto explícita la ampliación del concepto civil de capacidad y asimismo en su número 4 regula la sustitución del incapaz, mientras que el número 5 se refiere a la representación de las personas jurídicas. Como señala el escrito de impugnación del recurso, es evidente que no puede negarse la capacidad procesal de una Confederación Sindical, cuyos Estatutos constan depositados en el organismo competente, el día 20 de Enero de 1993 (hecho probado segundo), con ámbito territorial estatal, y goza, por tanto de la legitimidad procesal reconocida por el artículo 4.7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; y en cuanto a la legitimidad para accionar la pretensión aquí actuada es también innegable, habida cuenta de que está en los hechos probados que la Sección Sindical, cuya plenitud de garantías y prerrogativas se postula, fue establecida por los trabajadores de una Asociación sindical adherida a la Confederación, y se estableció expresamente, como Sección Sindical de la propia Confederación, quien ha asumido tal incorporación. Siendo ello así, cuando la Confederación demanda el reconocimiento de las prerrogativas y garantías en favor de la reiterada Sección, está ejercitando una pretensión propia y no puede negarse su legitimación activa, resultando aplicable la doctrina que se expone en la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1996, Rº 3066/95; pues resulta paladino que se está defendiendo un interés que se entiende jurídicamente protegido y de que se es titular. Agotado aquí el contenido del recurso, ha de ser desestimado, con las consecuencias previstas en los artículos 215 y 233 de la reiterada Ley de procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez Ballester, en nombre y representación de BARCLAYS BANK, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Marzo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE CUADROS, BARCLAYS BANK. S.A. en demanda de Conflicto Colectivo. Condenar en costas al recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida a fijar, en su caso por la Sala. Pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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