Concepto de secciones sindicales y delegados sindicales

AutorCarlos Hugo Preciado Domenech
Páginas15-49

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1.1. La sección sindical
1.1.1. Concepto y naturaleza

La sección sindical es una instancia organizativa interna del sindicato, que se constituye en una empresa o centro de trabajo, estando inte? grada por los afiliados de un sindicato en dicho ámbito; y que tam? bién funciona como una representación externa a la que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa1. Se trata, por tanto, de un fenómeno organizativo de representación sindical.

Los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de auto organización en los lugares de trabajo, pueden constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS- con capacidad para «ejercer aque? llas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores»2.

La sección sindical, en tanto que instancia organizativa del propio sin? dicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, se conecta directamente con dos elementos del contenido esencial de la libertad sindical:

1) la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales,

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2) las facultades auto organizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposi? ciones internas.

Por ello, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible de la libertad sindical del art. 28.1 CE3, lo que significa que el legislador, los jueces, los empresarios, los sindicatos y cualquier ciudadano están obligados a respetar dicho contenido mínimo intan? gible (art. 53.1 CE) cuya vulneración será tutelable en amparo consti? tucional.

Es importante señalar que la doctrina del TC, desde muy temprano, dejó claro que se pueden constituir secciones sindicales de empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS4, y la constitución de sección sindical es contenido esencial de la libertad, por lo que el legislador no podría desconocerla.

Ahora bien, los delegados sindicales que representen a la sección sólo ostentarán las garantías y funciones que recoge la LOLS (art. 10.3) cuando reúnan las condiciones fijadas en ella atendiendo al número de trabajadores de la empresa y a la presencia sindical en los órganos de representación unitaria (art. 10.1 y 2), surgiendo correlativamen? te para el empresario las obligaciones informativas y económicas con que aquellas facultades se corresponden. Por ello, luego distinguire? mos entre delegados y portavoces.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la sección, consiste en ser una división meramente organizativa y, por tanto, se presenta como una instancia descentralizada de la propia organización sindical. La dife? rencia entre la sección y el sindicato, federación o confederación radi? ca en el dato de que la sección carece de personalidad jurídica especial obtenida a través del depósito de los estatutos sindicales, cualidad que, por el contrario, sí es predicable de sindicatos, de federaciones y con? federaciones5.

El TC en la STC 173/1992 vendrá a considerar que -como reiterada? mente había venido puesto de manifiesto con anterioridad y lo hará también después- las secciones sindicales tienen una doble vertiente,

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en tanto que son, de un lado, organismos internos del sindicato y, de otro, organismos de representación de los trabajadores en la empre? sa. Y partir de dicha consideración se afirma que «Solo el aspecto es? trictamente organizativo de la representación sindical en la empresa aparece como atinente al contenido esencial de la libertad sindical. Por el contrario, la imposición de cargas a la empresa derivada de la actuación sindical aparece como un instrumento adicional que el le? gislador puede lícitamente establecer, ordenar y delimitar sin incurrir en inconstitucionalidad, puesto que no está incluido en el contenido esencial de la libertad sindical». Con posterioridad, entre otras, la STC 188/1995, de 19 de diciembre, seguirá el mismo criterio.

En consecuencia, nada impide que un sindicato se organice como quiera, en función de sus estatutos. Este aspecto forma parte del con? tenido esencial del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 CE. Ahora bien, en aquellos aspectos en que el legislador ha venido a imponer determinadas obligaciones a los empresarios, nos encontra? mos ante un contenido adicional, no afectante al derecho a la libertad sindical en su núcleo esencial.

1.1.2. Distinción representación sindical y representación unitaria

Para encuadrar correctamente el concepto de delegados sindicales y secciones sindicales hemos de partir de que son fenómenos de repre? sentación sindical, que se contraponen y coexisten con la representa? ción unitaria de los trabajadores en la empresa, puesto que la CE parte de la tolerancia de un sistema dual, susceptible de actuar los derechos colectivos laborales sea a través de los Comités de empresa, delegados de personal o las comisiones ad hoc, es decir, las representaciones uni? tarias; sea a través de la representación del sindicato en la empresa. (Vid. SSTC 118/1983 y 173/182).

Los representantes unitarios representan a los trabajadores, mientras que la sección sindical representa al sindicato, que actúa en la empresa en forma de sección integrada por los trabajadores afiliados al mismo.

Mientras el sindicato tiene su enclave y reconocimiento en el art. 7 y 28 CE; las representaciones unitarias tienen origen en la ley ordina? ria y, por tanto, podrían por ésta suprimirse, hallando su fundamento constitucional en el art. 129.2 CE como una de las diversas formas de participación de los trabajadores en la empresa, que los poderes públi? cos han de promover6.

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Jurídicamente hay que enfatizar el distinto fundamento y naturaleza de la representación unitaria y la sindical, que ya fue advertido prontamen? te por el TC (STC 118/1983), pues desde la óptica de la actividad sindi? cal (negociación, conflicto y huelga): el derecho de huelga se atribuye a los trabajadores (art. 28.2), el de conflictos lo es a los trabajadores y empresarios (art. 37.2) y el de negociación a los representantes de éstos (art. 37.1). Pero si este punto de partida permite en nuestro ordenamien? to positivo la existencia de un sistema sindical dual en el que la acción sindical, entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores, puede ser ejercida, (...), tanto por el Sindicato como por el comité de empresa, ello no significa ni que exista una indefinición constitucional ni una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales. Por el contra? rio, el artículo 7 de la norma fundamental constitucionaliza al Sindicato, no haciendo lo mismo con el comité de empresa, que es creación de la ley y sólo puede encontrar, como dijera STC 37/1983, de 11 de mayo, una indirecta vinculación con el artículo 129.2 de la Constitución7.

En conclusión, desde la óptica constitucional, sección sindical es a li? bertad sindical como representantes unitarios son a participación en la empresa.

Esta diversa fundamentación constitucional de sección sindical y re? presentación unitaria supone, en segundo lugar, la prevalencia de la sindical respecto de la unitaria o, cuanto menos, que la unitaria no menoscabe la sindical, como ordena el Convenio 135 (art. 5) de la OIT, lo que ha recibido recientemente su plasmación legislativa (Ley 3/2012 y RD-Ley 11/2013) en la prioridad para negociar de las secciones sin? dicales que tengan mayoría en los órganos unitarios en los procesos de modificación sustancial, reducción de jornada o suspensión de contra? to, despido colectivo o inaplicación de convenio (vid. arts. 41.4, 47.1, 51.2, 82.3 ET).

En este sentido se ha pronunciado el TC, cuando ha dicho que "el le? gislador y los demás poderes públicos, en nuestro caso, los Jueces y Tribunales llamados a interpretar y aplicar el derecho de libertad sin? dical, deben hacerlo a la luz de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en esta materia, de conformidad con lo estable? cido en el art. 10.2 CE8. A tal efecto, el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que de?

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ben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, contempla en su art. 5 esa coexistencia entre representaciones unita? rias y sindicales, contemplando cautelas para que un tipo de represen? tación no se utilice en perjuicio de la otra, al establecer que «cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utili? ce en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto perti? nente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes». Precepto del que cabe concluir que en...

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