STSJ País Vasco 2110/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:2255
Número de Recurso1652/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2110/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1652/08

N.I.G. 00.01.4-08/000648

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veinticinco de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Darío frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Darío vino prestando sus servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A..U hasta el día 1 de Junio de 2004 fecha en la que se produjo la rescisión de la relación laboral que vinculaba a las partes, autorizada en el expediente de regulación de empleo 44/03.

  2. - El ERE 44/03 fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de Julio de 2003 de la Dirección Genera de Trabajo en virtud de la cuál se autorizó a la empresa Telefónica de España SAU, a extinguir los contratos de trabajo de 15.000 trabajadores de su plantilla en un período que se extendía hasta el día 31 de Diciembre de 2007, previa adscripción voluntaria al plan social diseñado al efecto que fue aprobado por acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el 23 de Julio de 2003, y medidas complementarias de gestión del expediente.

    Una copia del citado plan social obra a los folios 205 a 229 dándose su contenido por reproducido. 3º.- El Sr. Darío percibió la prestación por desempleo de nivel contributivo entre el día 1 de Junio de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2006.

  3. - Una vez transcurrido el plazo de espera de un mes el día 21 de Julio de 2006 el Sr. Darío formuló solicitud del subsidio asistencial para trabajadores mayores de 52 años, siendo estimada dicha solicitud por Resolución del INEM de fecha 7 de Agosto de 2006 reconociéndole el derecho solicitado con fecha de iniciao de 22 de Julio de 2006.

  4. - Con fecha 30 de Julio de 2007 se dictó Resolución por parte del INEM en virtud de la cuál se acordaba suspender con efectos del 1 de Septiembre de 2006 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que el Sr. Darío tenía reconocido (folio 177), estableciéndose la existencia de una percepción indebidad de 3.130,55 Euros por el período comprendido entre el 1 de Septiembre de 2006 y el 30 de Abril de 2007.

  5. - La cuantía de la indemnización mínima que le hubiera correspondido al Sr. Darío en relación con lo estipualdo en el Artículo 51.8 de el Estatuto de los trbajadores y Artículo 215 de la L.G.S.S por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 34.621,50 Euros.

    La renta mensual acumulada superó el importe de indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de Agosto de 2006, en el que aún estaba exenta la cantidad de 1.964,50 Euros.

    Respecto a los residentes en el País Vasco la exención fiscal alcanza a la cantidad de 121.175,24 Euros.

    En el caso del Sr. Darío la renta mensual acumulada superará el importe de la exención fiscal en la mensualidad correspondiente al mes de Marzo de 2010 en el que aún estará exenta la cantidad de 1.552,46 Euros.

    La renta mensual que percibe el Sr. Darío asciende a una cantidad de 2.022,46 Euros. (folio 163).

  6. - El 75% del salario mínimo interprofesional durante el año 2006 ascendió a 405,68 Euros mensuales.

    El 75% de salario mínimo interprofesional durante el año 2007 asecendió a 427,95 Euros mensuales.

  7. - El actor interpuso reclamación previa contra la Resolución de 30 de Julio de 2007 que fue desestimada mediante resolución de 28 de Septiembre de 2007 (folio 189).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa confirmación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador en materia propia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por incompatibilidad de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (renta de 2.022,46 euros mensuales) en procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Organismo Autónomo con petición de reintegro de 3.130,55 euros por no declaración u omisión de tal incompatibilidad. Entendida la competencia del Organismo Autónomo se discute el concepto de indemnización legal del ERE 44/03 distinto de la indemnización de extinción contractual con problemática de imputación de rentas (derecho intertemporal) estudiando la fiscalidad de los rendimientos según el sector de telecomunicaciones con exigencia de planes de reestructuración en la Unión Europea que no se dan en el caso de autos.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro jurídico que sigue el párrafo

  1. del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para...

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