STSJ Cantabria 805/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:1388
Número de Recurso722/2009
Número de Resolución805/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00805/2009

Rec. Núm. 722/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Gabino y otros y Robert Bosch España Fábrica de Treto, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino y otros siendo demandados la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE TRETO, S.A. y el Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Mayo de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las secciones sindicales demandantes desarrollan su labor en un amplio local situado al lado de una carretera e independiente del resto de las dependencias de la fábrica de la empresa demandada.

    En este edificio se sitúan el local de los miembros del comité de empresa, secciones sindicales, centro para jubilados, tienda de la empresa y servicios.

  2. - La tienda referida anteriormente cuenta con intranet y correo electrónico, no así internet.

  3. - El local de las secciones sindicales mencionado no cuenta con intranet, internet y correo electrónico.

  4. - Los ordenadores y pantallas con que cuenta la empresa demandada tienen una antigüedad de 3, 2, 1 año.

  5. - El 23-7-08 la parte demandante solicitó a la demandada la dotación de medios técnicos tales como conexión a internet, correo electrónico e intranet.

    La respuesta no fue positiva.

  6. - El grupo empresarial de Robert Bosch se compone de nueve sociedades mercantiles (la sede del grupo se encuentra en Alemania):

    ROBERT BOSCH ESPAÑAFINANCIACION y SERVICIOS, S.L.

    ROBERT BOSCH ESPAÑA, S.A.

    ROBERT BOSCH ESPAÑA, GASOLINE SYSTEMS, S.A.

    ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA CASTELLET, S.A.

    ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA MADRID, S.A.

    ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA TRETO, S.A.

    BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.

    BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.

    INDUSTRIAL JORDI GISPERT, S.A.

  7. - Las dependencias de las secciones sindicales cuentan con ordenadores, impresoras, teléfonos de mesa e inalámbricos, fotocopiadora...

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, documental y testifical, estima parcialmente la demanda de tutela de derechos de libertad sindical planteada, por las secciones sindicalesactoras, por vulneración del derecho a la libertad sindical, consistente en la conducta de la empresa demandada de no proporcionar a las secciones sindicales actoras, acceso a internet, correo electrónico e intranet. A las que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, les reconoce la titularidad del derecho que invocan. Y, rechaza, también, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a otras empresas del grupo, pues la decisión de la instancia, no puede partir de un uso indebido o delictivo de los medios solicitados, y denegados; siendo la incumplidora del respeto a la tutela de libertad sindical, la demandada. Lo que determina la competencia objetiva. En cuanto al fondo, pese a no prever el convenio colectivo de empresa, expresamente, estos medios, considerando que no es preceptiva, la intervención de la Comisión paritaria del Convenio, previa a la vía judicial. Se funda en la doctrina expuesta en la sentencia del TC de fecha 7-11-2005 , por no otorgar tales medios, la demandada, para facilitar el flujo de información sindical al desarrollarse dicha actividad, en el ámbito organizativo de la demandada. Considerando que la recepción de información en el correo electrónico de cada trabajador en el horario de trabajo no produce perturbación, aun prevaleciendo el objetivo empresarial, en caso de conflicto con el uso sindical del correo. Y, sin mayores costes para la demandada. En cuanto al uso de intranet e internet, valorando al efecto las testificales, de las que deduce la generalización en la empresa (hasta en la tienda), de dichos instrumentos, y su actualización, de lo que deduce que su restricción solo a las secciones sindicales, lo es, por dificultar su acción sindical, en la empresa. Cercenando o limitando la comunicación real, cierta y ágil de los sindicatos, con sus representados, con vulneración del derecho a la libertad sindical. Sin que, la demandada, acredite que esta petición supone un incremento presupuestario digno de mención en la empresa. Rigiéndose la negociación colectiva, por otros parámetros distintos a los del presente litis. Fijando, por útimo, la indemnización en 1.200 #, en concepto de costes del proceso, como honorarios y gastos de letrado. Sin acreditar otro daño la parte actora.

Frente a esta resolución plantean recurso de suplicación, la representación letrada de la parte actora y de la empresa demandada. Ambas partes litigantes solicitan la revisión del relato fáctico de la recurrida, con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Motivos que debe ser resueltos con carácter previo, pues ambos recursos, deben partir del mismo relato fáctico.

La parte actora, insta la modificación del hecho declarado probado quinto, con fundamento en la documental obrante a los folios, 33 a 36, inclusive, en los que consta: Acta del Comité de empresa de 23 de enero de 2008, Acta de reunión del Comité de empresa y empresa, de 29 de enero de 2008, y, solicitud de correo, internet e intranet, de 23 de julio de 2008. De los que deduce que, no solo, existe la solicitud a que atiene la sentencia de instancia, de julio de 2008; sino que, antes, desde enero de 2008 , ya conocía sus pretensiones, omitiendo respuesta concreta, alguna. Con presentación de demanda judicial, anterior a la actual, solicitando dichos medios, que correspondió al Juzgado social núm. 2 (folios 169 a 177), el 31-10-2008 , con el número de autos 857/2008, y señalando la celebración del correspondiente juicio oral, para el 5 de febrero de 2009. Desistido por incomparecencia. Sin que la empresa proporcione, dichos medios. Con la flagrante, notable y clara, vulneración de derechos fundamentales, que supone la limitación de la legítima comunicación de representación social, con sus representados. En orden a la reparación del daño sufrido desde enero de 2008, no pudiendo ejercer la actividad sindical de forma eficaz, desde entonces. Para la reparación del daño sufrido, durante más de un año, hasta el dictado de la sentencia de instancia, tanto por los daños materiales como morales, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Con fecha 23 de enero de 2008 el Comité de empresa acuerda solicitar a la empresa que se dote a las secciones sindicales de correo electrónico, intranet... El día 29 de enero de 2008 en reunión entre empresa y comité de empresa se manifiesta por la empresa que se va a mantener reuniones con otras fábricas de Bosch para conocer como se encuentra el asunto de dotar a las secciones sindicales de correo electrónico e intranet, solicitada por las secciones sindicales, y en dos semanas dará respuesta sobre dicha petición. Con fecha 23 de julio de 2008 se solicita la dotación de medios técnicos tales como conexión a internet, correo electrónico e intranet a la empresa y la respuesta no fue positiva".

La valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, que no se limita a la documental sino que se han vertido declaraciones testificales, corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, en atención a la facultad reconocida en el art. 97.2 de la LPL , con relación al precepto que funda el recurso y el art. 194.3 del mismo Texto legal. Sin que pueda ser alterada, salvo documento fehaciente o prueba pericial, que evidencien, sin precisar análisis ni conjeturas, error del juzgador en las conclusiones fácticas atacadas. Y, siempre que sea relevante al recurso.

Por ello, siendo el acta de reunión del Comité, de 23 de enero de 2008, mera constatación de las declaraciones del Comité de empresa; como, de las vertidas por ambos litigantes, la levantada en la reunión de 29 siguiente, con la empresa; y, ya declarada, la solicitud de julio de 2008, en el ordinal atacado. A lo que se añade que, respecto de nueva demanda en octubre de 2008, en solicitud de dichos medios, su desistimiento solo es imputable a la incomparecencia de la propia parte que promueve, por lo que ningunaresponsabilidad en la demora cabe imputar por ello, a la demandada. No cabe la ampliación del texto impugnado. Por no fundarse en documento hábil al efecto, o irrelevante a la causa. No siendo, por lo demás, evidente, de la mera solicitud previa, daño concreto, evaluable económicamente, material o moral, correspondiente a la demora en la disposición por la parte actora de los medios que solicita, ahora, por vulneración de derechos fundamental de libertad sindical.

SEGUNDO

Con igual fundamento procesal, la parte demanda pretende la revisión del ordinal fáctico octavo, a la vista del informe del Jefe del Departamento de Informática de Robert Bosch España...

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