STS, 10 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Bernat Miserol Font, en nombre y representación de la empresa CAPRABO, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 2.004, dictada en el proceso número 10/04, dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Encarna en su condición de Presidente del Comité de Empresa por agrupación de Centros delegados contra Caprabo, S.A., frente a CAPRABO, S.A. en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Encarna en su condición de Presidente del Comité de Empresa por agrupación de Centros delegados contra Caprabo, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda, se declare NULA, o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación unilateral acordada por la empresa de modificar el sistema de horarios establecidos por la empresa desde el día 14 de junio hasta el 12 de septiembre de 2.004, por incumplimiento de las previsiones contempladas en el art. 41.3 y 4 del E.T., y por carecer de causa motivadora y restituir a los trabajadores afectados por el presente conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo y en concreto en su anterior horario de 9 de la mañana a 21 horas y por tanto se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a las mismas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo planteada por Encarna en su condición de Presidente del Comité de Empresa por agrupación de Centros delegados contra Caprabo, S.A. y en consecuencia declaramos respecto a los trabajadores representados por dicho comité nula la decisión empresarial de modificar el sistema de horario retrasándolo en 30 minutos de 1 de junio de 2004 hasta 12 de septiembre de 2004 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de Caprabo, S.A. que prestan servicios en centros de la Provincia de Barcelona que están agrupados en la llamada agrupación de centros delegados en el comité de empresa demandante que actúa representado por su presidenta.- SEGUNDO.- El horario de los centros de trabajo de la empresa demandada afectados por el conflicto venía siendo de las 9 de la mañana a las 21 horas.- TERCERO.- El 1 de junio de 2004 la empresa demandada notificó a los trabajadores afectados por el conflicto que procedía a modificar su horario de trabajo de tal modo que iniciaban su jornada de trabajo en los diversos turnos, media hora más tarde y finalizaba también media hora más tarde. Esta medida se llevó a cabo de manera efectiva.- CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de nulidad de dicha decisión por entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo sin cumplir la empresa los requisitos formales establecidos legalmente para ello".-

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CAPRABO, S.A., basándose en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento de la sentencia recurrida.- 2) Al amparo del artículo 205 d) del mismo cuerpo legal, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo fue instado por la Presidenta del Comité de Empresa de la Agrupación de Centros Delegados de la empresa Caprabo, S.A.. En la demanda solicitaba "se declare nula, o subsidiariamente injustificada la modificación unilateral acordada por la empresa de modificar el sistema de horarios establecidos por la empresa desde el día 14 de junio hasta el doce de septiembre de 2004, por incumplimiento de las previsiones contempladas en el art. 41.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores" y "restituir a los trabajadores afectados por el presente conflicto a sus anteriores condiciones de trabajo y en concreto a su anterior horario de 9 de mañana a 21 horas" .

  1. La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2004, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, y, en cuanto al fondo, estimó la demanda declarando nulo el cambio de horario efectuado "respecto a los trabajadores representados por el comité en cuyo nombre se actuaba."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por el cauce procesal del apartado b) del art. 205 de la Ley procesal, vuelve a plantear la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de legitimación activa de la recurrente.

Recordemos que la demanda fue interpuesta por Dª. Encarna en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa por agrupación de centros delegados. Siendo lo cierto que la modificación horaria impuesta afectaba a otros centros de trabajo no cubiertos por dicha representación. La demanda -cuyo suplico se ha trascrito más arriba- postulaba una declaración no restringida, por lo que afectaba a todos aquellos trabajadores a los que, en la provincia de Barcelona, se había impuesto el cambio horario, aunque prestaran servicios en centros no incluidos en la agrupación. La demandada formuló en juicio la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de legitimación activa, y la actora, en trámite de réplica, manifestó que "solo se pretende que afecte en el presente procedimiento a los centros agrupados en la agrupación de centros del demandante", tesis que ha sido acogida por la sentencia recurrida, interpretando sin duda esas afirmaciones como una modificación de la demanda. Tesis que la Sala ha de confirmar hoy, pues tras esa reducción de la petición formulada en la demanda, el ámbito del conflicto quedaba ceñido a los trabajadores de la agrupación en cuyo nombre y representación se dedujo la demanda. Ello es así en la medida que dichos trabajadores no podían ver mermada su capacidad de defensa de sus intereses por la inactividad de los restantes trabajadores a los que se modificó el horario.

TERCERO

Por lo que se refiere al tema de fondo es preciso decidir si la variación en el horario introducida unilateralmente por la empresa tiene o no la condición de modificación sustancial, pues, de no merecer tal calificación la actuación de la empresa estaría inmersa en el ius variandi que, como responsable y directora de la producción, la Ley concede al empresario, como lógica compensación al carácter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestación, para adecuarla a la finalidad última de la producción.

La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 de noviembre de 1997 (R. 1281/1997), invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987, volvió a declarar "que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial". La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.

Con tales criterios la modificación impuesta a los trabajadores, consistente en entrar media hora mas tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos y únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial. No se transforma el contrato. Objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral.

Al no haberlo entendido así la Sala de instancia, se impone la estimación del recurso, casación de la sentencia recurrida y consiguiente absolución de la demandada recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Bernat Miserol Font, en nombre y representación de la empresa CAPRABO, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 2.004, casamos y anulamos dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por Dª. Encarna en su condición de Presidente del Comité de Empresa por agrupación de Centros delegados contra Caprabo, S.A., absolvemos a Caprabo SA. de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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