STS 835/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3899
Número de Recurso734/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución835/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ANDROS GRANADA, S.L. representada por la procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza y representada por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1233/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , en autos nº 957/2014, seguidos a instancias de D. Miguel Ángel contra Andros ET CIE SAS, Andros Granada SL y el Fondo de Garantía Salarial sobre cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Miguel Ángel representado y asistido por el letrado D. Elías Porras Zamora.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1º Estimo de oficio la falta de acción del demandante, en relación con la demanda interpuesta por don Miguel Ángel en reclamación de cantidad, siendo demandada la empresa ANDROS GRANADA SL., a la que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demandada, así como al FOGASA. 2º.- Tengo a la parte actora por desistida de su demanda frente a la empresa ANDROS ET CIE SAS.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero.- El demandante don Miguel Ángel , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO DHUL, SL., en concurso de acreedores, con la categoría profesional peón especialista, desde el 2 de junio de 1997, hasta el 4 de junio de 2012, en que se extinguió la relación laboral mediante ERE CONCURSAL. Segundo.- En la relación laboral mantenida con el Grupo Dhul SL., el trabajador ha devengado y la empresa no ha abonado la cantidad de 1.630,79 € correspondiente a las partes proporcionales de pagas extras. Dicho crédito es salarial contra la masa del artículo 84.2 LC Solicitada dicha cantidad al Fondo de Garantía Salarial, le ha sido denegada, al haber percibido el limite legal que le correspondía (por exceso de la cuantía legal). Tercero. El actor presentó demanda en proceso monitorio en reclamación de la indicada cantidad frente a las empresas ANDROS ET CIE SAS y ANDROS GRANADA SL, previa papeleta de conciliación presentada el 8-11-2013. El indicado proceso terminó con archivo, ante la oposición de las empresas demandadas. Cuarto. En fecha 15-03-2011 Grupo Dhul SL, fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Granada en procedimiento concurso ordinario 221/2011. Durante la tramitación del concurso el Juzgado de lo Mercantil autorizó dos expedientes de regulación de empleo. El actor extinguió su relación laboral con su empleadora GRUPO DHUL SL., en junio de 2012. Quinto. En Auto de fecha 10-05-2013 dictado por el Juzgado de lo mercantil se autorizó, a solicitud de los Administradores Concursales, la venta de la Unidad productiva de Granada. El indicado auto fue ratificado por otro posterior de fecha 24-06-2013. La venta se materializó con la empresa ANDROS GRANADA SLU. En fecha 30-09-2013. Se aporta Acta notarial de igual fecha que contiene relación protocolizada de lo trabajadores afectados a la Unidad Productiva Autónoma en el momento de su adquisición a fecha 30 de septiembre de 2013, que se da íntegramente por reproducida, en la que no consta el actor demandante (folio 127). Asimismo consta escrito de los Administradores Concursales concretando el objeto las condiciones de la venta directa de la Unidad Productiva "Fábrica de Granada" del grupo Dhul, SL., así como Auto de 10 de mayo de 2013, autorizando la venta de la misma (folio 167). En fecha 24-10-2013 se comunicó al Comité de Empresa y a la Delegación de Trabajo de la Junta de Andalucía en Granada el inicio de un expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción. Durante la tramitación del mismo se llegó a un acuerdo por el que se extingue la relación laboral de 61 trabajadores. En sentencia núm. 357/2014, recaída en el procedimiento 99/2014 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada , consta acreditada la compraventa de la Unidad Productiva Autónoma en fecha 30 de septiembre de 2013. Sexto. El Auto de fecha 10 de mayo de 2013, por el que se autoriza la venta directa de la Unidad Productiva "Fábrica de Granada" y de la marca Dhul, a la empresa adquirente ANDROS GRANADA SL. en los términos y condiciones entre las que procede destacar:

Fundamento de Derecho Sexto: "En lo que respecta a las alegaciones de lo representantes legales de los trabajadores, la propia administración concursal ya incorporada, como condición 4.1 que la empresa adquirente debe asumir y subrogarse en la totalidad de lo contratos de trabajo de los empleados de Grupo Dhul SL., afectos a la Unidad Productiva, objeto de venta (210 empleados), respetando las condiciones laborales vigentes en la fecha de la transmisión. Dicha condición es ineludible y debe ser admitida, en todo caso, por la entidad recurrente. (...).

Parte Dispositiva: (...). que el adquirente deberá respetar tanto los puestos de trabajo existentes como la ubicación actual de la unidad productiva de Granada (...).

(...). Acuerdo expresamente que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 de estatuto de los Trabajadores (...) Séptimo. Se interpuso papeleta de conciliación ante el CEMAC el 08-11-2013 celebrándose el acto el 19-11-2013. Octavo. El actor reclama en su demanda, presentada el 22 de septiembre de 2014 aclarada en el acto de juicio al desistir de su pretensión frente a la empresa ANDROS ET CIE SAS, que se dicte sentencia condenando a la empresa demandada ANDROS GRANADA SL. al pago de la cantidad de 1.630,79 € correspondientes a parte proporcional de pagas extras, todo ello incrementado en el 10% de recargo por mora, solicitando se condene a su abono a la empleadora, por aplicación del artículo 44 ET al entender que la misma ha sucedido a la concursada DHUL SL, mediante la compra de la Unidad productiva y en consecuencia se subroga en los salarios debidos de la anterior.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Miguel Ángel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de los de Granada en fecha 05-03-2015 , en Autos Nº 957/2014, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel en reclamación sobre cantidad contra la empresa ANDROS GRANADA SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la referida sentencia condenando exclusivamente a la empresa ANDROS GRANADA SL a que abone a D. Miguel Ángel la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.630,79 €), con aplicación de los intereses previsto en el artículo 29.3 ET

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación procesal de ANDROS GRANADA, SL interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en fecha 17 de septiembre de 2015, rec. suplicación 882/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2017, actos que fueron suspendidos a fin de oír a las partes en relación a que la sentencia recaída en la instancia pudiera carecer de recurso de suplicación, al ser la pretensión de la demanda inferior al límite legal, ambas partes presentaron escrito e informe el Ministerio Fiscal. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- sede Granada- de fecha 15 de octubre de 2015 (rec. 1233/2015 ).

El tema de fondo que se plantea en el presente litigio consiste en determinar si la mercantil Andros Granada S.L., debe responder o no del pago de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y a los intereses por mora del art. 29.3 ET , que adeuda al trabajador demandante la empresa Grupo Duhl, S.L, para la que prestó servicios hasta el 4 de junio de 2012, fecha en la que su contrato quedó resuelto en virtud de auto dictado en el marco de un expediente concursal de extinción colectiva de relaciones laborales.

  1. - El órgano de instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Granada), estima de oficio la falta de acción del demandante, en relación con la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel y absuelve a la demandada Andros Granada S.L. de las pretensiones de la demanda, advirtiendo a las partes que contra la sentencia no cabía interponer recurso de suplicación. Razona al efecto que la cantidad solicitada por el demandante, que asciende a 1.630,79 euros, incrementada con el 10% por mora, no alcanza la cuantía mínima que como regla general exige el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que no concurre la excepción prevista en el apartado 3 b) de ese mismo precepto, al no existir constancia de cuántos trabajadores de Grupo Dhul S.L. fueron incluidos en el expediente concursal ni cuántos de ellos son titulares de créditos impagados.

  2. - La STSJ de Andalucía (Granada) de 15 de octubre de 2015, Rec. 1233/15 , estima el recurso del trabajador y condena a la empresa ANDROS GRANADA, SLU, a abonar al trabajador la cantidad que este demandaba en concepto de parte proporcional de pagas extra devengadas y no abonadas por su empresa, el Grupo Duhl, y a los intereses por mora del art. 29.3 ET . El Grupo Duhl había sido declarado en concurso de acreedores el 15-03-2011. El trabajador había sido despedido mediante ERE concursal el 4-6-2012. Reclamada al FOGASA la cantidad en cuestión, fue denegada por exceder de la cuantía legal. La empresa ANDROS GRANADA SL había comprado la unidad productiva de Granada al citado Grupo el día 30-9-2013 y en el Auto que autorizó la citada venta se señalaba que la empresa adquirente debía asumir y subrogarse en la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados del grupo Duhl afectos a la Unidad productiva transmitida, pero no en la parte de la cuantía y las indemnizaciones pendiente de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el art. 33 ET . El trabajador demandante no se encontraba entre los trabajadores de la citada unidad productiva.

Dicha sentencia sitúa el debate en torno a si la empresa demandada debe hacerse cargo de la deuda que el Grupo Duhl tenía con el trabajador. Parte de la especialidad de la materia tratada por estar implicado no sólo la legislación laboral nacional y en particular el art. 44. 3 ET sino también el Derecho Comunitario, a través de la Directiva 2001/23/CE y la Legislación Concursal. Verificado que estas dos normas no introducen previsiones respecto de las responsabilidades de la empresa cesionaria por obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, se centra en determinar si en el curso del procedimiento concursal seguido por la empresa Duhl o en la normativa nacional se contiene la obligación de asumir aquella deuda. Comprueba que en el Auto que autorizó la venta de unidad productiva no se limita las deudas a las derivadas de los contratos en vigor a la fecha de adquisición de la unidad productiva y de acuerdo con la STS de 15 de julio de 2003, R. 3442/2001 , el art. 44 ET contiene dos responsabilidades, una es la subrogación de la cesionaria en todos los derechos de los trabajadores de la empresa cedente, que tiene sentido con los trabajadores que siguen contratados en el momento de producirse la transmisión de empresa. Pero otra es la responsabilidad solidaria de ambas empresas por las obligaciones contraídas, antes de la transmisión, que no hubiesen sido satisfechas y que no está relacionada con la continuación de la prestación. A la vista de estas argumentaciones condena a ANDROS GRANADA SL a abonar al trabajador la cantidad en cuestión más los intereses por mora.

SEGUNDO

1.- Recurre ANDROS GRANADA SL en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la STSJ de Andalucía (sede Granada) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 882/15 . En ella los hechos, por lo que aquí interesa, dan cuenta de los siguiente. La empresa Duhl firmó un convenio de colaboración con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía con el objeto de que aquella llevase a cabo una reestructuración de su plantilla. La empresa instó un ERE que culminó con Acuerdo en el que se contenían diversas medidas entre ellas se contemplaban las extinciones de trabajadores de edad madura con diversas indemnizaciones. Comunicado el despido a los mismos, se ponía a su disposición un "plan personal de renta" en ejecución del cual se suscribe una póliza de con dos compañías. Los trabajadores se acogieron a dicho plan suscribiendo pólizas individuales del seguro colectivo de rentas de supervivencia. El tomador de dicha póliza era el grupo Duhl y los asegurados los trabajadores. Los trabajadores a través de este sistema percibían una renta mensual. Una de las compañías aseguradoras suspendió el pago de las rentas y posteriormente, el 4-3-2011, se le revoca la autorización como compañía de seguros. El Auto de 15-3-2011 declara por la situación de concurso voluntario de Duhl. El día 30-9-2011 ANDROS GRANADA había adquirido la unidad productiva de Granada del Grupo Duhl. Los trabajadores demandan a aquella por considerarla responsable de las rentas dejadas de percibir y de las que les corresponde en aplicación del Acuerdo del ERE mencionado. La sentencia en su fundamento octavo entiende que no resulta aplicable el art. 44. 3 ET porque no resulta aplicable el art. 44.1 del mismo cuerpo legal por cuanto, entiende, que para declarar la responsabilidad por deudas anteriores a la sucesión es necesario que las relaciones laborales pervivan en el momento de la misma.

TERCERO

Antes de abordar, en su caso, el presupuesto de la contradicción, debemos determinar, una vez oídas las partes y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal (que señala que no es suficiente que la cuestión suscitada pueda afectar a otros 16 trabajadores de la misma empresa), si la sentencia dictada en la instancia era o no susceptible de ser recurrida en suplicación, y, por ende, en casación para la unificación de doctrina.

Se trata de una cuestión de orden público que incide sobre la competencia funcional atribuida a los tribunales laborales en razón a la cuantía del asunto, y que, por tanto, puede y debe ser examinada de oficio ( artículo 238.1 º y 240.2 LOPJ ) pues "este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" (entre las más recientes STS 16-6-17. Rec. 1825/15 ; TS 27-6-17, Rec. 957/15 ; 12-9-07, Rec. 954/15 ) sin que la Sala quede vinculada por la decisión que haya adoptado el Tribunal Superior en trámite de queja o de suplicación, pues tal cuestión no sólo afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala.

Pues bien, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con la doctrina jurisprudencial seguida por esta Sala a partir de las sentencias de Pleno de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2013 ), frente a sentencias recaídas en procedimientos seguidos en reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, pueda interponerse recurso de suplicación con fundamento en que la controversia afecta a todos o a gran número de trabajadores, es preciso que concurra cualquiera de las circunstancias alternativas contempladas en dicho precepto, de forma que si se hace presente una de ellas, no es preciso que se den las restantes. De las tres puertas de acceso a la suplicación que ofrece la norma, una remite a la notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida, y otra a la evidencia compartida que se produce cuando el litigio tiene claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, supuestos ambos en los que la afectación general puede ser apreciada judicialmente sin necesidad de alegación y prueba, y fuera de los cuales se exige que ese nivel de afectación haya sido esgrimido y acreditado en el acto de juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

En lo que se refiere a la primera manifestación, hemos sostenido que «La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal» (entre otras, STS 23-1-09, Rec. 250/08 ; 4-2-10, Rec. 2382/087 ; 21-2-17, Rec. 1253/15 ).

Respecto a la segunda variante, la Sala ha afirmado que se trata de una categoría distinta de la notoriedad, pero que se asemeja a la misma "si bien el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad" ( STS 25-1-11, Rec. 1418/10 ), así como que la conformidad de las partes sobre la afectación generalizada del problema debatido, "no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma" ( STS 21-1-09, Rec. 4446/09 ).

También ha establecido la Sala que el contenido de generalidad "ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos" ( STS 3-2-10, Rec. 136/09 ; STS 23-10-08, Rec. 367/2007 ), para lo que no se debe tomar en consideración la posible proyección teórica del problema debatido o el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues de ser así cualquier conflicto jurídico en el que estuviese en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general, siendo necesario que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la cuestión que se dirime ( STS 9-6-14, Rec. 2866/12 ; STS 2-4-12, Rec. 1750/11 ), STS 7-10-11, Rec. 3388/09 ; STS14-6-10, Rec. 2600/09 ). Igualmente hemos señalado que ese grado de afectación no puede "apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso" ( STS 11-10-11, Rec. 468/11 .

Finalmente, y en lo que atañe a la tercera vía de acceso a la suplicación, la Sala ha dicho que en tal caso se exige no sólo la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta la existencia de afectación general, sino también su acreditación, pues "solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio" (27-6-17, Rec. 957/15).

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales impide apreciar en este caso la existencia de afectación general. En primer lugar, ni el auto resolutorio de la queja ni la sentencia recurrida ni la de instancia incorporan consideración alguna sobre la posible «notoriedad» de la afectación generalizada de la cuestión debatida, y la Sala tampoco puede constatarla a la vista de la naturaleza de las pretensiones y del nivel de conflictividad que han generado. De un lado, el objeto litigioso se reduce a determinar la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de un concreto concepto -la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas por las actoras a la fecha de su cese, no abonadas por su empleador - como consecuencia de la adquisición, tiempo después, de la unidad productiva a la que las demandantes estaban adscritas. De otro lado, el ámbito potencial de extensión de la controversia se circunscribe a los 83 trabajadores de una factoría del Grupo Dhul SL incluidos en el auto extintivo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, de 4 de junio de 2012 , y su alcance real se contrae a un número aproximado de 15 trabajadores, que representan menos de un 20 % de los afectados por dicha resolución, sin que la pendencia ante esta Sala de otros recursos de casación para la unificación de doctrina en los que subyacen reclamaciones similares permita apreciar la notoriedad de la afectación general que, a tenor de lo indicado, tampoco se puede extraer de la naturaleza de las pretensiones de alcance singular que se ejercitan ni de las circunstancias que las rodean, sin visos de generalidad.

En segundo lugar, y por esas mismas razones, no puede entenderse que la citada cuestión posea claramente un «contenido de generalidad», que es el presupuesto en que se basa el auto resolutorio de la queja dictado por la Sala de suplicación y la propia parte recurrente, pues conforme a lo anteriormente expuesto, no existe una situación de conflicto generalizada en la que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores de la empresa Grupo Dhul S.L. frente a la mercantil demandada, a la que se incorporaron 210 trabajadores de aquella, teniendo en cuenta tanto el carácter de esos derechos como el alcance de la controversia.

Por último, en la sentencia de instancia no constan datos de orden fáctico que puedan llevar a apreciar la existencia de una afectación general.

Hay que concluir, por todo ello, que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social no podía acceder a la suplicación por razón de la cuantía y que, por ende, el Tribunal Superior de Justicia no debió admitir a trámite dicho recurso, lo que impide a la Sala aceptar la competencia para conocer del fondo del asunto que plantea el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

A tenor de lo razonado, procede que esta Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular de oficio la sentencia impugnada, por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación interpuesto frente a la misma, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada. No ha lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Casamos y anulamos la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, (Rec. 1233/2015 ), por falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Social número 6 de Granada (autos 957/2014), desestimatoria de la demanda formulada por D. Miguel Ángel , contra la empresa ANDROS GRANADA SL y el Fondo de Garantía Salarial. 2º) Declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. 3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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