STS, 23 de Enero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:465
Número de Recurso250/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1192/2007, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 431/2006 seguidos a instancia de D. Leonardo, sobre cantidad por pensión de jubilación. Es parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Leonardo, nacido el 15 de Febrero de 1941 vino prestando servicios para la empresa municipal de Transportes de Madrid. El demandante estuvo en situación de jubilación parcial, realizando una jornada del 15%, hasta el 27 de febrero de 2005, fecha en que causó baja en la empresa al acogerse a la jubilación especial a los 64 años de edad. Por el INSS se le reconoció una pensión de jubilación de 1.692,32 euros mensuales. SEGUNDO.- En aplicación de la revaloración de las pensiones del sistema de Seguridad Social, se abonó al demandante una paga única en cuantía de 39,77 ?, equivalente al 1,4% de la pensión de jubilación parcial que percibió durante el período transcurrido entre el 1 de enero y el 27 de febrero de 2006. TERCERO.- Con fecha 9 de marzo de 2006 el actor presentó sendas reclamaciones previas ante el INSS y la TGSS. El INSS dictó resolución desestimatoria el día 4 de abril de 2006.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas de las peticiones contra ellas dirigidas en la demanda."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado D. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 22-11-06, en sus autos nº 431/06 seguidos a instancia de Leonardo frente INSS, TGSS, sobre reclamación por Jubilación paga única de actualización y diferencias de revalorización de la pensión, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de abril de 2007 (Rec. 6395/2006 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 25 de enero de 2008. En él se alega como motivo de casación, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación a lo dispuesto en el artículo 205 del mismo texto "la Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según hechos probados, el demandante, que prestó servicios para la empresa municipal de transportes de Madrid, estuvo en situación de jubilación parcial -con jornada reducida al 15%- hasta que el 27-2-2005 causó baja al acogerse a la jubilación especial a los 64 años. El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) le reconoció pensión de jubilación de 1692,32 €, abonándosele en aplicación de la revalorización de las pensiones para 2006 una paga única, de 39,77 €, equivalente al 1,4% de la pensión de jubilación parcial que había percibido durante el período 1 de enero a 27 de febrero de 2006.

  1. Frente a la resolución administrativa el actor interpuso demanda a fin de que se le reconozca el derecho a una paga única de actualización de su pensión de jubilación de 278,08 € o subsidiariamente de 190,73 € y que se declare que la revalorización para el año 2006 de su pensión de jubilación especial a los 64 años se eleve a 35,03 € mensuales, y consecuentemente que la pensión mensual para el año 2006 con las revalorizaciones se fije en 1786,58 €. La pretensión fue desestimada en instancia, señalando que la pensión que vino percibiendo el actor durante el período del 1-1- al 27-2 es la que tenía en 2004 incrementada en un 2%, y como el IPC real se ha situado en el 3,4% se le han ajustado las diferencias a esos dos meses de 2005, no siendo objeto de revalorización alguna la de jubilación total porque se reconoció en esta última fecha (febrero 2005). Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación el actor, que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada en casación por no alcanzar la reclamación cuantía suficiente y no referirse el pleito al reconocimiento de la prestación, pues ésta ya ha sido reconocida. Destaca la Sala que lo que el actor pretende es el reconocimiento de una paga única de actualización de la pensión y la revalorización de ésta para el año 2006 en 35,03 € mensuales.

  2. Frente a esta sentencia de suplicación, el actor ha formulado recurso de casación para la unificación doctrinal, alegando, como sentencia contraria, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de abril de 2007 (Rec. 6395/2006 ). La situación del actor de este pleito es la misma: pensión de jubilación parcial con jornada del 15% de 1-1- a 27-2- 2005 y posterior jubilación especial, y paga única equivalente al 1,4% de la pensión de jubilación parcial. Y la Sala en la sentencia ahora aportada como contraria entra en el fondo del asunto al entender que la cuestión es de afectación general -al referirse al sistema de revalorización de las pensiones (así se había apreciado en instancia)-, y reconoce el derecho del actor a percibir de una sola vez la diferencia del IPC por todos los meses transcurridos entre el reconocimiento de la pensión (28-2- 2005) hasta el último día del año.

  3. Es claro, que tratándose de una cuestión competencial funcional, la Sala puede entrar a conocer de la misma de oficio sin necesidad de examinar si concurre o no el presupuesto de contradicción. No obstante, es de señalar, también, que un examen comparativo entre las sentencias recurrida y de contraste permite concluir que, entre las mismas, concurre el presupuesto de contradicción en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es de constatar, al efecto, que la cuestión de fondo presenta identidad esencial en las resoluciones que se comparan, y que estas no hacen mención alguna respecto a si las partes han alegado en la instancia, probado o reconocido si la cuestión tiene o no afectación general. Sin embargo, ante una idéntica situación fáctica: a) la sentencia reconocida se limita a señalar que si "lo que se reclama es una paga única de actualización de la pensión y su revalorización de esta para el año 2006 en 35,03 mensuales, lo que se traduce en una reclamación de cantidad... y siendo aquí la diferencia anual interesada inferior a 1803,4 € la sentencia... no es recurrible en suplicación de acuerdo con lo señalado en el artículo 189.1 a) de la LPL" (Fundamento de derecho único, apartado primero ). b) la sentencia contraria, a su vez, en forma muy escueta se limita a afirmar que "lo debatido en el proceso afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social", y fundamenta esta conclusión en el solo aserto, de carácter abstracto y general, literal siguiente: "dado que la cuestión de fondo discutido es el sistema de revalorización de pensiones aplicado por la entidad gestora".

  4. No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala observa una antinomia entre la Fundamentación de Derecho de la sentencia recurrida y su parte dispositiva, como al principio se ha expuesto. Consiste esta discordancia en el hecho de que, en el Fundamento de Derecho primero, se dice que la sentencia de instancia no es recurrible en casación por no alcanzar la cuantía exigida por el art. 189.1.a) de la LPL, y sin embargo su fallo desestima el recurso.

Habrá, pues, en consonancia con el carácter público y apreciable de oficio, propio de la competencia funcional, rectificar el repetido fallo de la sentencia recurrida en el sentido de complementar tal pronunciamiento desestimatorio y del recurso con la declaración de nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de instancia, al ser ésta firme desde este momento procesal y no admitir recurso alguno por razón de la cuantía.

Razones de economía procesal aconsejan la presente conclusión. Naturalmente que el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida pudo ser objeto de aclaración o de complementación, al amparo de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que la apreciación de la incompetencia funcional produce la consecuencia de declaración de nulidad de actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia recurrida. Sin embargo al no haberlo hecho así la sentencia dictada por la Sala de suplicación y versando el presente recurso sobre la repetida competencia funcional parece adecuado que se aproveche la presente resolución para aclarar o complementar, de oficio, el fallo de la sentencia impugnada en el sentido indicado de declarar la nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

El presente recurso, en los términos competenciales expuestos, debe ser rechazado al no haber infringido la sentencia recurrida el art. 189.1 de la LPL, y ser, de contrario, la misma ajustada a la doctrina de esta Sala.

  1. Al efecto conviene recordar esta doctrina, sentada en dos sentencias del Pleno de la misma de 3 de octubre de 2003, que es resumida por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (Rec. 2517/04 ), y la mas reciente de 2 de junio de 2008 (Rec. 546/2007). A su tenor: "I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

    1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

    2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

    3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

    4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

    6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

    7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

    8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

    9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso porque la afectación generalizada no puede derivarse de la circunstancia de que la interpretación de la norma afecte a todos aquellos pensionistas de Seguridad Social incursos en un proceso de revalorización de sus pensiones, sino de los conflictos reales surgidos en aplicación de dichas normas y no se desprende de los autos que la cuestión litigiosa haya afectado a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, como pensionistas de jubilación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1192/2007, que tenía por objeto declarar la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer, a pesar de la cuantía del asunto litigioso, por su afectación generalizada a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.

  2. Complementamos, de oficio, la sentencia recurrida en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia al ser ésta firme desde tal momento procesal y no proceder frente a la misma recurso alguno. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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