STSJ Castilla-La Mancha 544/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2011
Número de resolución544/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00544/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000252 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000643 /2009

Recurrente/s: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Abogado/a: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, SA (DIA)

Procurador:

Graduado Social: FRANCISCO PONCE RIAZA

LETRADO MARTA RODRIGUEZ MEDINA

Recurrido/s: Coral Y DOS MÁS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ponente: Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 544/2011

En el Recurso de Suplicación número 252/11, interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 16-3- 2010, en los autos número 643/09, sobre Cantidad, siendo recurridos Coral Y DOS MÁS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que con estimación de la demanda deducida por Dª. Coral, Dª. Victoria Y Dª. Asunción, contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA), debo condenar y condeno a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA) a que abone a los Actores las siguientes cantidades, en concepto de diferencia complemento de antigüedad periodo desde 01/01/2008 a 31/12/2008

Para Dª. Coral importe de 228,90 Euros.

Para Dª. Victoria importe de 658,65 euros

Para Dª. Asunción importe de 20,10 Euros

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA, de conformidad al artículo

33.1 de la E.T ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los Demandantes han venido han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA), con la antigüedad categoría y salarios siguientes:

NOMBRE ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO

Doña Coral 21 de febrero de 1989 Auxiliar de Caja 1.023,73

Doña Victoria, 5 de enero de 1.987 Auxiliar de Caja 908.01

Doña Asunción 20 de abril de 1995 Encargada 869,96

SEGUNDO

El Convenio Colectivo del Comercio de la Provincia de Toledo en su articulo 32 establece:

  1. Plus personal consolidado: Consistirá en el abono de las cantidades que el trabajador viniera percibiendo en concepto de antigüedad más la parte proporcional de las que estuviera en trámite de adquirir en fecha 31 de diciembre de 1996, más las revalorizaciones producidas cada año.

    Las cantidades correspondientes a este plus no serán compensables ni absorbíbles.

  2. Plus de locomoción: Para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, se establece un plus de gastos de locomoción, no cotizables a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 44,76 euros.

  3. Kilometraje: Cuando algún trabajador utilice su vehículo propio para atender las necesidades del trabajo percibirá, en concepto de kilometraje, 0,29 euros por cada kilómetro recorrido, salvo pacto en contrario en cuantía superior o inferior.

TERCERO

La evolución del IPC desde el año 1.996 en relación al concepto de antigüedad ha sido la siguiente:

"Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido"

CUARTO

La empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA), no ha abonado a las Actoras por el Concepto Antigüedad, convenio no revisable, (periodo enero 2.008 a diciembre del 2.008) las siguientes cantidades:

NOMBRE CONCEPTO CUANTIA TOTAL

Doña Coral Complemento de antigüedad no revisable año 2.008 51,09 menos 35,83 igual a 15,26 mes 228,90 Euros. Doña Victoria, Complemento de antigüedad no revisable año 2.008 63,64 menos 19,73 igual a 43,91 mes 658,65 euros

Doña Asunción Complemento de antigüedad no revisable año 2.008 4,49 menos 3,15 igual a 1,34 mes 20,10 Euros

QUINTO

Las demandantes no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

SEXTO

La Empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA) se dedica a la actividad de comercio al menor y al mayo, supermercado, y se rige por el Convenio Colectivo del sector del Comercio de la Provincia de Toledo de 15 de mayo del 2.006 hasta el 31 de diciembre del 2.006 y a partir del 1 de enero del 2.007 por Convenio de empresa propio

SEPTIMO

El día 30 de enero del 2.009 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 16 de febrero del 2.009 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, se dictó Sentencia de fecha 16-3-10, recaída en los autos 643/09 (y acumulados 644 y 646/09), resolviendo demandas de D. Coral, Dª Victoria y Dª Asunción contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA) sobre reclamación de cantidades de, respectivamente, 228'90, 658'65 y 20'10 euros en concepto de diferencias del complemento de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2008 y que estimó las referidas demandas condenando a la demandada a abonarles las cantidades indicadas, señalándo en la parte final del fallo que se notificase la resolución a las partes advirtiendo que contra ella podían interponer recurso de suplicación.

Frente a ella, la demandada y condenada anunció y luego presentó Recurso de Suplicación (Recurso nº 252/11), habiéndolo impugnado la parte demandante, que en su escrito de impugnación alega como cuestión previa que contra la sentencia no cabía recurso por razón de la cuantía y no afectar a un gran número de trabajadores, lo que dice ni siquiera fue alegado en el juicio ni probado. La recurrente efectuó el depósito de 150'25 euros y la consignación de 907'65 euros para recurrir.

Se ha dado por la Sala audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de examen de la propia competencia funcional, habiendo presentado escrito de alegaciones todos ellos: a) la recurrente en el sentido de considerar si era recurrible la sentencia por darse el supuesto de afectación general del artículo 189.1, b) de la LPL alegando que esa afectación general es notoria (cita la STS de 23-1-09 sobre que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" y dice que en el caso que nos ocupa la cuestión debatida afecta o potencialmente puede afectar a un gran número de trabajadores de la empresa DIA, no ya sólo en la provincia de Toledo sino en cualquier otra provincia en la que se pueda plantear un problema de aplicación de regimenes convencionales como el que nos ocupa en el presente caso, en el que nos encontramos ante una reclamación sobre un complemento personal, como es el de la antigüedad, que puede afectar, no sólo a los trabajadores demandantes, sino a todos aquellos de la provincia de Toledo que se encuentren en la misma situación -personal con antigüedad más allá de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de Empresa para DIA, esto es, superior al 1-1-07- y que esa misma pretensión ha sido ya objeto de otras demandas planteadas por otros trabajadores - demandas acumuladas 647 a 650/09 ante el mismo Juzgado de Talavera-) y que el asunto posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, esto es, concurre la denominada "evidencia compartida" sobre la concurrencia de la afectación general (cita la misma STS antes señalada en orden a que esa evidencia compartida no exige una alegación por las partes respecto a hechos de los que se deduzca la afectación general del procedimiento ni una actividad probatoria en tal sentido, de tal manera que resulta suficiente que las partes no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple para que el Tribunal pueda apreciarla y añade que esto es lo que sucedió en el presente caso en que el Magistrado del Juzgado que dictó la sentencia ha valorado la concurrencia de la afectación general y ha concluido en la parte dispositiva de su sentencia admitiendo la posibilidad de interponer recurso de suplicación frente a la misma; b) la parte demandante y recurrida, en el sentido de señalar no cabía por la cuantía y tampoco por afectación general y c) el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar carece la Sala de competencia funcional, debiendo apreciarse así, declarar la nulidad de las...

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