STSJ País Vasco 774/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución774/2011
Fecha17 Marzo 2011

RECURSO Nº: 338/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CLEQUALI S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta de Septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Debora y Martina frente a FOGASA y CLEQUALI S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La actora Martina formula demanda en reclamacion de cantidad contra la empresa Clequali S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en base a venir trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde 18 de junio de 2007 y salario de 44 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La empresa se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales de Bizkaia. La demandada le notifica que a partir del 3 de junio de 2009 comenzará una reducción de jornada de 5 horas y 30 minutos semanales, que representa una reducción diaria de 1 horas y 6 minutos, pasando a ser el horario de la actora de 15 horas a 20'54 horas. La decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En la sentencia de 17 de septiembre de 2009 se declara la improcedencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo en lo relativo al horario y jornada de trabajo de la misma, condenando a la empresa a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo. La empresa no le ha abonado las diferencias salariales del periodo comprendido desde junio de 2009 hasta diciembre de 2009. De cuyo incumplimiento se deriva que la empresa demandada le adeuda la cantidad de 1457'33 euros, en concepto de diferencias salariales de dicho periodo, según anexo que acompaña al escrito de demanda. Solicita que se le reconozca la deuda y se le abone su importe.

Se celebró la preia conciiación, con el resultado de celebrado sin avenencia. 2º.- La actora Debora, formula demanda sobre reclamacion de cantidad, contra la empresa Clequali S.L. y el Fondo de Garantia Salarial, en base a venir trabajando por cuenta y órdenes de la demandada, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad 2-enero-1998 y salario de 53'23 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La empresa se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia. La demandada le notifica que a partir del 3 de junio de 2009 comenzará una reducción de jornada de 5 horas y 30 minutos semanales, que representa una reducción diaria de 1 horas y 6 minutos, pasando a ser el horario de la actora de las 18'30 horas a las 24'34 horas. La decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En sentencia de 23 de diciembre de 2009, mediante la que se declara improcedente la modificación de las condiciones de trabajo, en orden al horario y jornada de trabajo de la misma, condenando a la empresa a que reponga a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo. La empresa no le ha abonado las diferencias salariales del periodo comprendido desde junio de 2009 hasta enero de 2010. De cuyo incumplimiento se deriva que la demandada adeuda a la actora, la suma de 1608'75 euros, en concepto de diferencias salariales, según anexo aportado junto al contrato de demanda. Celebrada previa conciliación con el resultado celebrado sin avenencia. Ambas demandas se acumularon para su enjuiciamiento en un sólo juicio".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar demanda de Martina y Debora, condenar a la mercantil Clequali S.L. a abonarles a las actoras las sumas de 1457'33 euros y 1608'75 euros, respectivamente. Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia las demandas acumuladas en las que Dª Martina y Dª Debora reclaman, respectivamente, frente a la empresa Clequali SL el abono de 1.457,33 y 1.608,75 ¿ por diferencias salariales correspondientes al período en el que vieron reducida su jornada por decisión de la empresa que posteriormente fue declarada judicialmente como una modificación sustancial de condiciones de trabajo injustificada/nula, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

La empresa recurrente como cuestión previa sostiene que, a pesar de que los importes reclamados por las trabajadoras son inferiores a 1.803 euros, cabe la admisión del recurso de suplicación planteado por la vía de la afectación general ya que afecta al colectivo de ocho trabajadoras de Clequali SL que prestan sus servicios en el centro de Nervacero y todas ellas han formulado igual pretensión, dándose además la circunstancia de que las resoluciones adoptadas por los distintos Juzgados han sido dispares.

Pues bien, comprobada la realidad de dichas alegaciones, y al margen de que no todos los pronunciamientos efectuados por los Juzgados han sido recurridos, debemos admitir el recurso planteado por afectación general al amparo del art. 189.1.b) de la LPL, siguiendo así la decisión que tomó esta Sala cuando el mismo colectivo de trabajadoras reclamaron por cuantías inferiores al límite fijado para tener acceso al recurso de suplicación por el concepto de plus tóxico, penoso y peligroso (recursos de queja nº 1374/10, 1375/10, 1376/10, 1377/10 y 1577/10).

Solo recordaremos que la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

2) La...

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