STSJ Castilla y León 632/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012
Número de resolución632/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00632/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 549/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 632/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 549/2012, interpuesto por DON Romualdo, DON Carlos José

, DON Adriano Y DON Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 127, 128, 129 y 130/12, seguidos a instancia de los recurrentes, contra, PROTECCION, INGENIERIA Y TECNOLOGIA S.A.U., EULEN S.A., FOGASA, C.I.P..I.T. S.A., PROINSA- EULEN,. S.A. UTE, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimo las demandas interpuestas por D. Romualdo, D. Carlos, D. Adriano Y DON Carlos José contra la Unión Temporal de Empresas integrada por las empresas PROTECCION, INGENIERIA Y TECNOLOGIA S.A.U. y EULEN S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de las mismas. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los actores que a continuación se relacionan prestan servicios en la Central Nuclear de Santa María de Garoña por cuenta de la Unión Temporal de Empresas compuesta por PROTECCION, INGENIERIA Y TECNOLOGIA S.A.U. y EULEN S.A. y los han prestado en el mes de noviembre del 2010, periodo al que se contrae la reclamación, durante las jornadas que a continuación se relacionan: Don Romualdo : 18 jornadas. D. Carlos

: 16 jornadas. Don Adriano : 16 jornadas. D. Carlos José 19 jornadas.

SEGUNDO

La relación laboral como consecuencia de la prestación de servicios para la citada Unión Temporal se regulaba por un pacto colectivo suscrito en fecha 1-2-06 y con vigencia desde el 1-1- 06. Este pacto fue sustituido por otro suscrito en fecha 22-11-10 y con fecha de efectos 2-11-1. TERCERO.- en este último pacto se regulaba en el art. 28 del denominado servicio de reten que era la situación de disponibilidad de los trabajadores en las ocho horas anteriores al inicio de su jornada laboral de manera que podían ser llamados por causa de situaciones den necesidad. Este servicio de retén estaba compuesto por un Monitor, 1 Jefe de Brigada y 3 bomberos. La retribución de cada hora de reten era de 1,25 euros. CUARTO.- Los dos primeros actores reciben la credencial de Jefes de Brigada y los dos segundos la de Bombero Profesional. Ello el 30-11-10. QUINTO.- La empresa había proporcionado a los actores unos teléfonos para recibir llamadas relacionadas con el servicio. Ello con anterioridad al 1-11-10.- SEXTO.- Se les empieza a pagar el servicio de retén el 1-12-10 y reclaman la mensualidad de noviembre del 2010. Presentan papeleta de conciliación el 18-2-11. se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-3-11. Interponen demanda para ante este Juzgado el 8-2-11. SEPTIMO. La cuestión debatida afecta a todos os empleados con servicio de reten y todos tienen pleitos pendientes en otros juzgados.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Romualdo, DON Carlos José, DON Adriano Y DON Carlos, siendo impugnado por PROINSA-EULEN S.A. -UTE-. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, en procedimiento sobre reclamación de cantidad registrado bajo el número de autos 127/2012 seguido a instancia de D. Romualdo, D. Carlos José, D. Adriano y D. Carlos frente a las entidades Protección, Ingeniería y Tecnología SAU, Eulen S.A, CIPIT S.A, Proinsa-Eulen S.A UTE y FOGASA por la que se desestimaban las demandas interpuestas, se alzan los trabajadores en suplicación, impugnando el referido recurso la Unión Temporal de Empresas.

SEGUNDO

Pretende la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 LPL la revisión de la declaración de hechos probados consignados en la resolución dictada, alegando asimismo la infracción de normas jurídicas, bajo la cobertura legal del apartado c) del mismo precepto antes apuntado. Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros, sin que la cuantía del procedimiento que da origen al recurso de suplicación, supere dicho límite.

Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.

En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:

"Según el art. 189.1 LPL, son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).

La información sobre recursos contenida en la...

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