STS 651/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2022
Fecha12 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1675/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 651/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 515/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria en autos núm. 341/2019, seguidos a instancia de D. Virgilio contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 2 y la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Virgilio, representado y asistido por la Letrada Dª. Izaskun Ruiz Ochandiano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, don Virgilio ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Lerman Montajes Industriales desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 22 de enero de 2019.

La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales y por enfermedad común con la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 2 Mutualia.

SEGUNDO.- En fecha 27 de julio de 2017 el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Agotada la duración máxima de 365 ías de un incapacidad temporal, por el INSS se resolvió prorrogar la situación de incapacidad temporal por un plazo de 180 días más mientras se tramita el expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.- En fecha 18 de marzo e 2019 el INSS dicta nueva resolución acordando demorar la calificación de la incapacidad permanente del demandante por un plazo máximo de 6 meses más, manteniéndose el abono del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente.

CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 22/05/2019 se deniega el reconocimiento de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y se declara extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de la incapacidad temporal.

Dicha resolución le fue notificada al trabajador en fecha 31 de mayo de 2019 (folio 18 del expediente administrativo). Frente a la misma interpuso reclamación previa en relación a la denegación del reconocimiento de su incapacidad permanente, que fue desestimada por Resolución de 28 de julio de 2019.

QUINTO.- En fecha 6 de junio de 2019 Mutualia comunica al actor que una vez notificada la resolución del INSS de 22 de mayo de 2019, procede su reincorporación al trabajo y la extinción del derecho de subsidio de incapacidad temporal desde la fecha de la Resolución.

SEXTO.- En fecha 11 de junio de 2019 el demandante solicita a Mutualia el abono de la prestación de incapacidad temporal desde el día siguiente a la fecha de la Resolución de INSS, 22 de mayo de 201 hasta el 2 de junio de 2019, que fue desestimada por Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2019.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Virgilio contra el INSS y la Mutua Mutualia declarando el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo de 22 de a 31 de mayo de 2019, condenando a la Mutua Mutualia a abonar al actor la suma de 535,5 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera conjunta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria/Gasteiz, de 23 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento 341/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2017, (rollo 1082/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de interesar la falta de competencia de la Sala de suplicación y, en consecuencia, la anulación de la sentencia dictada por dicha Sala, manteniéndose el pronunciamiento de la dictada en instancia.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) plantea en casación unificadora el abono del subsidio de incapacidad temporal (IT) hasta la fecha de la resolución administrativa que deniega la prestación de IP, radicando el núcleo de la contradicción en la distinta interpretación del art. 174.5 de la LGSS de 2015 ( art. 131 bis de la LGSS de 1994).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de junio de 2020 (RS 515/2020), confirma el fallo combatido que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el INSS y la Mutua MUTUALIA declarando su derecho a percibir la prestación de IT correspondiente al periodo de 22 de a 31 de mayo de 2019, condenando a la Mutua Mutualia a abonarle la suma de 535,5 euros. La Sala, con cita de otro precedente, sostiene que no es aceptable entender que sea el trabajador quien asuma un período temporal sin rentas por una causa que en modo alguno le es imputable, como es la demora entre la producción del acto administrativo y el conocimiento del mismo.

  1. Por el Ministerio Fiscal se aborda la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto, en atención a la cuantía de lo reclamado; con cita de precedentes jurisprudenciales concluye la inexistencia de tal competencia.

La representación de la parte actora impugna el recurso partiendo de la inexistencia de la necesaria competencia funcional, de la carencia del presupuesto de contradicción, además de la adecuación de la sentencia a la doctrina que relaciona.

SEGUNDO

1. En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario la cuestión competencial suscitada por el Ministerio Público, y tal análisis hemos de efectuarlo a la luz del criterio fijado en STS de 6.04.2022, rcud 1289/2021, enjuiciando un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio, y reiterado en pronunciamientos posteriores.

En dicha resolución constatamos un elevado número de precedentes en la materia -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, que "desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.".

Esa circunstancia ha determinado que se haya admitido por la Sala la recurribilidad "de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

Tales consideraciones, plenamente trasladables a este asunto, determinan que no pueda acogerse la tesis del Ministerio Público, pues la sentencia de instancia sí que era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal.

  1. Sentado lo anterior, procederá comprobar el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

Invoca el INSS recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 enero 2017 (RS. 1082/2016), confirmatoria de la sentencia de instancia, que había denegado la percepción del subsidio por IT entre la fecha de la extinción por resolución administrativa denegatoria de la incapacidad permanente y la de notificación de esa misma resolución. Todo ello en aplicación del art. 131.3. bis LGSS 1994, y cita de la STS, 4ª, de 18 de enero de 2012 (R. 715/2011).

De la puesta en comparación de las sentencias identificadas se infiere la identidad esencial exigible -así las semejanzas en las pretensiones (abono de la IT hasta la notificación de la resolución), hechos y situación de prolongación de efectos económicos de la IT hasta la calificación de la incapacidad permanente, debate suscitado y enjuiciado (interpretación del art. 174.5 de la LGSS de 2015/ art. 131 bis de la LGSS de 1994)- entre las sentencias objeto de contraste, que, sin embargo, alcanzan fallos contrapuestos, lo que abre la vía de análisis del debate de fondo deducido en el recurso.

TERCERO

1. Denuncia la entidad gestora recurrente la vulneración del art. 174.5 del TRLGSS (que reproduce el texto del art. 131.bis 5 de la LGSS de 1994), y de la jurisprudencia, para argumentar que los efectos económicos de la incapacidad temporal solo lo serán hasta que el INSS califique la incapacidad permanente.

Tal línea argumental no puede tener favorable acogida. Como indicamos en la citada STS de 6.04.2022, rcud 1289/2021, el criterio a seguir es el emanado en SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2011, que precisamente se hacen eco de aquéllas en las que se había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero, afirmando que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la LGSS, obligó a modificar dicha doctrina -que aunque diferente en el extremo de duración y prórroga de la situación de IT, permite una aplicación similar en el núcleo actualmente debatido-, para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Razonamos al efecto que el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ..."

La interpretación que plasmamos en esa reciente resolución se refuerza o avala en la misma "por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.".

  1. Los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan la aplicación de la doctrina así acuñada por la Sala (seguida entre otras en STS IV de 27.04.2022, rcud 456/2019) y, en consecuencia, procederá, oído el Ministerio Público, la desestimación del recurso de unificación interpuesto, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida en tanto se evidencia plenamente ajustada a esta jurisprudencia.

No cabe efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2020 (rollo 515/2020), declarando su firmeza.

No cabe efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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