STS 499/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2461
Número de Recurso3039/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución499/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonio , D. Benedicto y D. Esteban , representados y defendidos por el letrado D. Roberto Carlos Ortega Caro, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2824/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jerez de la Frontera, de fecha 17 de julio de 2013 , recaída en autos núm. 814/2011, seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Con fecha 03-12-09 el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dictó sentencia en los autos nº 903/2007 seguidos en virtud de demanda interpuesta por los hoy actores D. Juan Antonio , D. Benedicto y D. Esteban frente a la empresa FRANCISCO JAVIER CORCHADO TEMBLADOR y la empresa CLAUDIO SERNA CLAVO CONSTRUCCIONES S.L por la cual, estimando parcialmente la demanda, condenó a la empresa FRANCISCO JAVIER CORCHADO TEMBLADOR a abonar solidariamente las siguientes cantidades: -a D. Juan Antonio 3.847,14 euros-a D. Benedicto 3.847,14 euros -a D. Esteban 3.432,31 euros Además, condenó CLAUDIO SERNA CLAVO CONSTRUCCIONES S.L a solidariamente a pagar a los trabajadores las siguientes cantidades: -a D. Juan Antonio 2.596,13 euros -a D. Benedicto 2.596,13 euros -a D. Esteban 2.404,51 euros

2º.- La sentencia devino firme con fecha 03-12-09 y con fecha 12-02-11 la parte demandante solicitó la ejecución de sentencia en los términos establecidos en el suplico de la misma respecto de cada una de las empresas que dio lugar a la ejecución 57/10.

3º. - Con fecha 23-02-10 se dictó auto por el que se acordó seguir adelante la ejecución contra la empresa FRANCISCO JAVIER CORCHADO TEMBLADOR por la cantidad de 10.12659 euros de principal y 1.518 euros calculados para gastos, declarando al mismo que no había lugar a seguir adelante la ejecución frente a la empresa CLAUDIO SERNA CLAVO CONSTRUCCIONES S.L por encontrarse en concurso de acreedores y señalando que la parte actora debía ejercitar su derecho ante el Juez del concurso. Con fecha 10-01- 11 se dictó decreto en el seno de la ejecución de sentencia declarando a la empresa FRANCISCO JAVIER CORCHADO TEMBLADOR en situación de insolvencia total.

4º .- La empresa CLAUDIO SERNA CALVO CONSTRUCIONES S.L fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz por auto de 12-01-09 (autos de concurso ordinario 826/08). Con fecha 04-03-10 la representación de los tres trabajadores presentó escrito en el concurso solicitando la inclusión de su crédito en la lista de acreedores, interesando al mismo tiempo certificación de los créditos reconocidos y una copia del auto del concurso a fin de solicitar las cantidades adeudadas ante el Fogasa. Con fecha 19-05-10 se dictó providencia en el concurso 826/08 por la que entre otros pronunciamientos, se tuvo por presentado un escrito del graduado social Ortega Jaén en nombre y representación de los hoy demandantes en relación con el cual se acordó su unión a autos y se tuvo por personado, acordando entender con él las sucesivas diligencias. También se indicaba en esa resolución que "en cuanto a la certificación de los créditos interesada, dese traslado a la administración concursal a los efectos oportunos". Con fecha 04-11-10 D. Jose Pablo , en su condición de Administrador Letrado de la Administración Concursal de la entidad CLAUDIO SERNA CALVO CONSTRUCIONES S.L emitió escrito donde hacía constar que "mediante el presente escrito manifiesta: Que se ha recibido en el meritado concurso comunicación de crédito por parte de los trabajadores: -D. Juan Antonio por importe de 2.596,13 euros - D. Benedicto por importe de 2.596,13 euros -D. D. Esteban por importe de 2.404,51 euros. Dicha comunicación se ha realizado con posterioridad a la publicación del informe y al plazo de impugnación del mismo, estando actualmente al concurso en fase de resolución de incidencias concursales. Todo lo cual se manifiesta a los efectos oportunos".

5º. - Con fecha 14-01-11 los trabajadores presentaron solicitudes de prestaciones al FOGASA que dieron lugar al expediente NUM000 .

6º. - Con fecha 29-06-11 el FOGASA dictó resolución denegando el abono de los conceptos salariales reclamados. El argumento que alega en la resolución es que ambas empresas fueron condenadas solidariamente a pagar determinadas cantidades y si bien la empresa FRANCISCO JAVIER CORCHADO TEMBLADOR había sido declarada en situación de insolvencia total por resolución de 10-01-11 en la ejecución 57/10 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez, no ocurría lo mismo con la empresa CLAUDIO SERNA CLAVO CONSTRUCCIONES S.L, razón por la cual no procedía que el FOGASA respondiera subsidiariamente de los conceptos salariales objeto de condena solidaria, señalando que sólo procedía reconocer las prestaciones en concepto de indemnización.

7º .- Frente a esta resolución formularon reclamación previa que fue desestimada por resolución de 17-10-11 en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da por reproducido y donde en resumen se viene a decir, en relación con la empresa concursada, que junto con la solicitud de prestaciones al FOGASA no se había aportado al expediente certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicitaba al FOGASA y que el escrito del Administrador Concursal de fecha 04-11-10 no acreditaba que los créditos comunicados hubieran quedado incluidos en la lista de acreedores de la empresa concursada.

8º .- Se ha agotado la preceptiva vía previa

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Antonio , D. Benedicto y D. Esteban frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Juan Antonio , D. Benedicto y D. Esteban ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Antonio , D. Benedicto y D. Esteban y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 814/11, promovidos por D. Juan Antonio , D. Benedicto y D. Esteban contra el Fondo de Garantía Salarial».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Juan Antonio , D. Benedicto y D. Esteban se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 30 de marzo de 2015. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 1 de diciembre de 2011 (RSU 705/2010 ). El recurso se fundamenta en la infracción del art. 33.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo- BOE del 29).

CUARTO

Con fecha 4 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la nulidad desde la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de diciembre de 2014 y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en los Autos 841/2011.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores demandantes contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla de 18 de diciembre de 2014, (rec. 2824/2013 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por estos mismos recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 17 de julio de 2013 .

Se resuelve en la mencionada sentencia la reclamación al FOGASA del pago de determinadas deudas salariales de la empresa declarada en situación de concurso.

Denuncian los recurrentes la infracción del art. 33. 1 º y 3º ET , e invocan de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Andalucía. Sevilla de 1 de diciembre de 2011, rec. 705/2010 .

La cuestión litigiosa reside en establecer si el FOGASA debe responder de las cantidades reclamadas por los trabajadores que no aparecen incluidas en la lista de acreedores del concurso, ni han sido tampoco reconocidas como deudas de la masa.

  1. - Lo que sucede es que la cantidad objeto de la pretensión no alcanza la cuantía mínima de 3.000 euros que conforme al art. 191, 2º letra g) LRJS da acceso al recurso de suplicación, computada en los términos que establece el art. 192.1º, al señalar que " Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora".

Cada uno de los tres demandantes reclama al FOGASA una diferente suma, siendo la más elevada de ellas la de 2.596,13 euros, que resulta por lo tanto manifiestamente inferior a la cuantía que permite el acceso a la suplicación.

SEGUNDO

1. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que determina la propia competencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso de casación en unificación de doctrina, deberemos pronunciarnos de oficio sobre este particular y resolver previamente si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación por razón de la cuantía.

Así lo viene reiterando esta Sala IV en multitud de sentencias, de la que vamos a reseñar, por ser la más reciente, la STS de 4/4/2017, rcud. 378/2016 , en la que decimos: "la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 -)".

  1. - Atendida la cantidad objeto del litigio, ninguna duda cabe que en el presente caso no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia, en razón de que la cuestión litigiosa consiste en una reclamación de cantidad que no excede de 3.000 euros, computada conforme a las reglas de los preceptos legales que ya hemos mencionado en el anterior fundamento de derecho.

    Y sin que sea óbice para llegar a esta conclusión el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en los que pudiere verse involucrado el FOGASA en virtud de lo dispuesto en el art. 33 ET , puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS .

    Así ha tenido ocasión de reiterarlo esta Sala en la STS de 31/1/ 2017, rcud.2147/2015 , en materia relativa a reclamaciones ante ese mismo organismo, señalando que " Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

    La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

    Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:

    a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

    b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

    c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

    d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

  2. - Tras lo que esa misma sentencia concluye que en la aplicación de estos criterios a las entidades gestoras, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

    1. Puesto que el Fondo de Garantía Salarial (al igual que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social) posee órganos centrales de decisión, es tan lógico como deseable que asuma una misma tesis ante los problemas interpretativos que se van suscitando. De ese modo, bien podría pensarse que siempre que uno de tales criterios hermenéuticos fuese decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta sería recurrible en suplicación.

    2. Sin embargo, esta Sala tiene dicho que "La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado". En estos términos puede verse, entre muchísimas, la STS 3/1/2012, Rec 1855/11 ) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo; concluye que "en el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido".

    3. En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la reciente STS 8/2017 de 10 enero 2017 (rec. 3747/2015 ) viene sosteniendo lo siguiente:

    · Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009, -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09 -).

    · No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -).

    · «No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -

    · La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

    · En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos).

TERCERO

1.- La traslación de todo lo antedicho al presente supuesto conduce necesariamente a entender que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni cabe en consecuencia el posterior recurso de casación unificadora, toda vez que no hay constancia de que la cuestión controvertida pudiere afectar a una gran número de beneficiarios de las prestaciones del FOGASA, ni ha sido tan siquiera invocada esa posibilidad.

  1. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, las precedentes consideraciones nos llevan a excluir la admisibilidad del presente recurso, por cuanto, a los efectos que aquí tratamos, la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de "masiva" que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Juan Antonio , Benedicto y Esteban , y anular la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2824/2013 , para declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera de fecha 17 de julio de 2013 , autos 814/2011, seguidos a instancia de los recurrentes contra al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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