STS 288/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1558
Número de Recurso378/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 de por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2610/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 25 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 635/2012, seguidos a instancia de D. Guillermo contra el SPEE, sobre desempleo. Ha sido parte recurrida D. Guillermo , representado y defendido por el letrado D. Manuel David Reina Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - D. Guillermo prestó servicios para Telefónica de España SAU desde 13/12/80 hasta 31/12/11, en que la relación laboral quedó extinguida en virtud de ERE.

2º .- Solicitada prestación por desempleo, el 9/2/12 el SPEE dictó resolución por la que acordó reconocer al actor la prestación solicitada, por un periodo de 720 días, desde 1/1/12 hasta 30/12/13 y base diaria de 105,87 €. Se da por reproducida la citada resolución. Las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora fueron las correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, desde 8/7/11 hasta 31/12/11.

3º. - Se san por reproducidos informe de vida laboral, certificado de empresa e informe de bases de cotización.

4º .- La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores.

5º. - Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos

.

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda formulada por D. Guillermo contra el Servicio Público de Empleo Estatal y absuelvo al demandado de la acción contra él ejercida».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Guillermo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social número Uno de Sevilla , recaída en autos sobre prestaciones por desempleo, promovidos por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estimando su lugar la demanda interpuesta por el actor, declarando que la base reguladora de la prestación por desempleo reconocida asciende a 108,21 € diarios, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración».

TERCERO

Por la representación letrada del SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- el 11 de noviembre de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 24 de marzo de 2014 (RSU 1338/2013 ). El recurso se funda en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción del ordenamiento jurídico integrado por las normas reguladoras de la percepción de la prestación por desempleo y que pueden sintetizarse en el artículo 211.1 de la LGSS , en relación con los artículos 3 y 5 del Código Civil .

CUARTO

Con fecha 8 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debiera considerarse procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Como hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla de 18 de junio de 2015, (rec.- 2610/2014 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de fecha 25 de abril de 2014 .

Se resuelve en la mencionada sentencia una reclamación sobre diferencias en la determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo cuya cuantía anual no excede de 3.000 euros, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de treinta días con independencia del número real de días que éstos tengan.

El organismo recurrente, con invocación de sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Andalucía. Sevilla de 24 de marzo de 2014 (rec. 1338/2013 ) denuncia infracción del artículo 211.1 LGSS en relación con los arts. 3 y 5 del Código Civil .

  1. - Tras reconocer que la admisibilidad del recurso de Suplicación es dudosa y controvertida y que la doctrina de la Sala era que tal recurso no debía ser admisible, la sentencia recurrida entiende que debe entrarse a resolver el recurso de suplicación por considerar la existencia de afectación general en razón al conocimiento de aquella sala de diversos asuntos sobre la materia y a la constancia de diversos pleitos en otros Tribunales Superiores de Justicia, así como al hecho de que ambos litigantes estuvieran de acuerdo en que la cuestión litigiosa posee un contenido de generalidad.

SEGUNDO

1. - Ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma cuestión en asuntos sustancialmente idénticos al presente, entre los que citamos los más recientes, SSTS 25 de octubre de 2016, rec. 3690/2015 ; 10 de enero de 2017, rec.3900/2015 ; 24 de enero de 2017, rec. 2948/2015 ; 31 de enero de 2017, rec. 2147/2015 ; 1 de marzo 2017, rec. 2021/2015 .

En todas estas sentencias concluimos que la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa, 1,80 euros/día, ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

Tal y como en todas ellas se dice: "la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, -rec. 1462/90 - ; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior- : a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis ' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02 -; de 28 de enero de 2009, -rcud 2747/07 -; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -), de forma que «...no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)».

  1. - En una primera aproximación podría parecer que el progresivo incremento del número de asuntos que sobre la misma cuestión han llegado a esta Sala es por sí solo demostrativo de la existencia de una afectación general que habilitaría el recurso de suplicación, pero una sosegada reflexión sobre este particular nos lleva a mantener y reiterar los mismos criterios y razones que hemos expuesto en el párrafo precedente, teniendo en consideración que estamos ante una norma de aplicación general en materia de prestaciones de desempleo con un número potencial de destinatarios enormemente elevado en todo el territorio nacional, respecto a los que el nivel de asuntos de los que hemos tenido conocimiento en casación unificadora no deja de ser una cantidad escasamente relevante que no permite el calificativo de afectación general, ni muchos menos notoria, al no constar siquiera ningún dato estadístico que permita su cuantificación, y para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispone la entidad gestora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir, oído el Ministerio Fiscal, la admisibilidad del presente recurso, por cuanto, a los efectos que aquí tratamos, la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de "masiva" que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y anular la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2610/2014 , y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 25 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 632/2012, seguidos a instancia de D. Guillermo , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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