STSJ Islas Baleares 220/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2017:465
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00220/2017

NIG: 07040 44 4 2015 0001526

RSU RECURSO SUPLICACION 0000026 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000384 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Sobre: JUBILACIÓN

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eladio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

GRADUADO/A SOCIAL:, MARTÍ BALLESTER MARTORELL

, MARTIN BALLESTER MARTORELL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 220/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 26/2017, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 412/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca,

en sus autos demanda número 384/2015, seguidos a instancia de D. Eladio, representado por el Graduado Social D. Martí Ballester Martorell, frente a la recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en materia de jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Eladio, con DNI NUM000 nació el NUM001 de 1949 y al momento de cumplir los 65 años de edad, en 2014 llevaba cotizados 35 años, 9 meses y un día al Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En fecha 19 de enero de 2015 se dictó Resolución por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en virtud de la cual se le reconoce el derecho a pensión de jubilación con un porcentaje del 100% y una base reguladora de 1.295,26 euros y con efectos económicos al uno de enero de 2015. La Dirección Provincial del INSS resolvió por resolución de fecha 24 de marzo de 2015 compatibilizar su pensión con el desempeño del trabajo con efectos del día 1 de enero de 2015, reconociendo una jubilación en su modalidad activa, por el 50% de la base reguladora (649,25 euros).

TERCERO

El actor interpuso Reclamación Previa el día 5 de febrero de 2015, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 10 de abril de 2015.

CUARTO

El día 25 de noviembre de 2014, Don Eladio solicitó cita previa en la administración del INSS para solicitar jubilación en la modalidad activa a fin de compatibilizarla con su trabajo por cuenta propia en la actividad de artes gráficas. El primer día disponible por parte de la Administración para formalizar la petición se el día 12 de diciembre de 2014.

QUINTO

El actor venía abonando las cuotas de la seguridad social de trabajadores autónomos por importe de 576,06 euros, siendo la cuota abonada el 31 de diciembre de 2014 de 65,51 euros, y en enero de 2015 de 66,17 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declarar no ajustada a derecho la resolución de INSS de fecha 19 de enero de 2015, declarándola nula respecto a la fecha de efectos económicos, estableciendo que la fecha de los mismos será el 1 de diciembre de 2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor las consecuencias económicas de la misma.

TERCERO

Que en fecha 11 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Que se aclara la sentencia 412/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015 complementándola de tal forma que en los HECHOS PROBADOS de la misma se adiciona lo siguiente:

SEXTO

De estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.283 euros, con un porcentaje de 100%, de lo que resulta una pensión inicial de 1.283 euros, a los que hay que aplicar el 50% (porcentaje correspondiente a la jubilación activa), resultando una pensión mensual de 643,10 euros. El tiempo cotizado de esta forma se concreta en la fecha del hecho causante de la prestación, 30 de noviembre de 2014, en 35 años, 10 meses y 7 días. Asimismo afectaría también al importe de la paga extra abonada en junio de 2015, que se incrementaría en un 1/6."

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Eladio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.

El artículo 191.1.g) LRJS se establece que no procede el recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 € y el artículo 192.3 LRJS se establece que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

Como excepción a las reglas sobre improcedencia del recurso, en el artículo 191.3.b) LRJS se establece que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Oídas las partes sobre la procedencia del recurso de suplicación del que trae causa esta sentencia, la representación de la entidad gestora sostiene que en el presente caso la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, ya que el objeto del debate es la fecha de efectos de la pensión de jubilación activa de trabajadores autónomos, lo que bien podría extrapolarse a otros regímenes de la Seguridad Social. No se concreta si lo que se entiende es que tal afectación general es notoria o fue alegada y probada o...

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