STS 174/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1022
Número de Recurso2021/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Soler Neira, en nombre y representación de DON Cesar , contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 7465/2014 , formulado por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-, frente a la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell , en autos nº 545/2013, seguidos a instancias de DON Cesar contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- sobre reclamación por desempleo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Cesar frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), DECLARO el derecho del actor percibir prestación por desempleo, con efectos económicos desde el 1/10/2011, 720 días de derecho y base reguladora diaria de 99,91 euros con efectos de 1.10.2011 a 30.9.2013; CONDENO al SPEE a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a abonar al actor las diferencias generadas en el pago de la prestación, y REVOCO parcialmente la resolución impugnada.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Cesar prestó servicios retribuidos por cuenta de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. hasta el 30/09/2011, en que fue extinguida la relación laboral, en virtud de ERE NUM000 .

SEGUNDO.- Solicitada por el demandante la reanudación de prestación de desempleo, le fueron reconocidos mediante resolución del SPEE, de fecha 19 de octubre de 2011, prestación con base reguladora día de 96,84.-€ y 720 días de derecho (del 1/10/2011 al 30/09/2013). Se repuso al actor el periodo de 38 días consumidos en ERTE previo NUM001 fecha de inicio 22.10.2010. (expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 8.6.12 el actor solicitó revisión de base reguladora aportando TC2 de cotización complementaria realizada por la empresa al ser abonados atrasos salariales desde el año 2010 ( 4/2010 a 8/2011 ) que fueron abonados en febrero de 2012 y cotizados en marzo de 2012, y por resolución de 26.10.2011 se estimó la reclamación previa y se cuantificó la base reguladora en 99,66.-€ día con efectos desde la fecha de interposición de reclamación previa, de 8.6.2012 al presentar reclamación de forma extemporánea, dado que las liquidaciones se efectuaron en marzo 2012 y la solicitud se presenta en junio 2012.

El importe cotizado en los últimos 180 días anteriores a situación legal de desempleo (de 24.4.2010 a 21.10.2010) es de 17.938,80.-€ (expediente administrativo).

CUARTO.- El actor presentó nueva reclamación previa el 29.11.2012 solicitando un importe de base reguladora de 102,35.-€. Desestimada por resolución de 23.5.2013.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Estimar el recurso presentado por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 3 de Sabadell, en fecha del 26 de junio de 2014 , procedimiento 545-2013, seguido por D. Cesar contra la Entidad recurrente y, revocando la sentencia dictada, se desestime la demanda, con absolución del demandado.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Cesar , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en fecha 2 de octubre de 2009, recurso nº 3316/08 , denunciando que se infringe el interpretación del art. 211.1 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, no dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días, al no haberse personado.

SEXTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que debía ser desestimado el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 16 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios hasta el 30/9/2011, fecha en la que cesó en virtud del E R E NUM000 . Solicitada prestación de desempleo le fue reconocida el 19 de octubre de 2011 sobre una base reguladora de 96,84 € y una duración de 720 días, con reposición de 38 días consumidos en el E R T E NUM001 iniciado el 22 /10/2010. Formulada reclamación previa acerca de la cuantía de la base reguladora al ser abonados en febrero de 2012 y cotizados en marzo de 2012 atrasos salariales devengados desde 2010, la nueva base reguladora se cuantificó en 99,66€ con efectos del 8 de junio de 2012 al haber presentado la reclamación de forma extemporánea dado que las liquidaciones de efectuaron en marzo de 2012 y la solicitud tuvo lugar en junio de 2012. Disconforme también con dicha base reguladora interpuso demanda que fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo social al declarar el derecho a una base reguladora de 99,91 €, inferior a la solicitada de 102,35 €, resolución que es revocada en suplicación. La Sala, al estimar el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal , SPEE, razona que el criterio que anteriormente se venía siguiendo en el cálculo de la base reguladora , haciendo equivaler 180 días a seis meses de treinta días ha sido modificado en resoluciones posteriores y consiste en que la equivalencia deberá hacerse con los días naturales de que conste cada mes. Así mismo, considera la Sala que pese a ser la cuantía de lo reclamado inferior al mínimo necesario para acceder al recurso de suplicación, la evidencia del gran número de litigios planteados, que pone de manifiesto la existencia de un conflicto generalizado, debe entenderse que la cuestión a resolver es competencia de ese Tribunal.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

En la sentencia de comparación son datos relevantes que el trabajador quedó en situación de desempleo el 6 de noviembre de 2007 , tras haber prestado servicios en régimen de pluriempleo para dos empresas y cotizado por la base máxima dentro grupo 1. Solicitada prestación de desempleo le fue reconocida con duración de 720 días y una base reguladora diaria de 97,83 €. Disconforme con dicha cuantía reclamó en la vía judicial que estimó su pretensión de elevar la cuantía de lavase regulador a 99,87 € . La anterior resolución fue confirmada suplicación al desestimar el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal, S P E E.

La sentencia referencial ha utilizado en el cálculo de la base reguladora el criterio interpretativo de hacer equivalente el parámetro de 180 días cotizados con meses de treinta días cualquiera que sea la duración natural de los mismos.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 235 de la L J S. No obstante, el recurso plantea en razón a lo pedido, diferencias en la cuantía de la prestación que no suman el importe mínimo necesario para acceder al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Tal como informa el Ministerio Fiscal , la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada " afectación general " y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Debemos señalar en primer lugar que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación , " puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional ", si bien dicho obstáculo como se ha visto no interfiere en este litigio por cuanto concurre el requisito de la contradicción, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar". Como reitera la STS de 18/06/2015 (R.C.U.D. 1911/2014 ) ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sal supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS09/03/1992 R.C.U.D. 1462/1990 , - 23/03/2015-R.C.U.D. 1146/2014 ; y 02/03/2015- R.C.U.D. 296/2014 -), doctrina que se refleja en la misma materia, entre otras, en las SSTS 12/05/2015 -(R.C.U.D 2664/2014 ), 14/05/2015-(R.C.U.D.82/2014 ),

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la « afectación general » hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación « responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley » ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); y b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que « esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate » (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general » (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -), doctrina también reflejada en las SSTS de 17-2-15 (rcud. 811/14 , 23-6-2015 (rcud. 1911/14 ), 24-6- 2015 (rcud. 1470/14 ).

A los anteriores razonamientos hemos de añadir el que incluye en su fundamentación la STS de 23 de junio de 2015 ( R.C.U.D 2325/2014 ) reiterada en las SSTS de 29 de junio de 2015 ( R.C.U.D 1626/2014 y en la de 1 de julio de 22015 (R.C.U.D. 2547/2014 ): "... que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata - afectación general- por fuerza ha de incidir haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a apreciar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la causa de inadmisibilidad examinada en la precedente fundamentación, al no estimar existente en la litigiosidad acreditada la calificación de "masiva" que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, con ello, al de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador D. Cesar , contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 7465/2014 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, en autos nº 545/2013 de fecha 26 de junio de 2014 a instancia del referido beneficiario ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida y la derivada firmeza de la sentencia de instancia por no ser susceptible de recurso de suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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