SAP Orense 20/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021
Número de resolución20/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00020/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2018 0005191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000877 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000495 /2018

Recurrente: BANCO SABADELL SA

Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES

Abogado: JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA

Recurrido: Victoria, Sixto

Procurador: INES FERNANDEZ RAMOS, INES FERNANDEZ RAMOS

Abogado: TELMO CAO MENDEZ, TELMO CAO MENDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 20

En la ciudad de Ourense a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario contratación procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ourense, seguidos con el n.º

495/2018, rollo de apelación núm. 877/19, entre partes, como apelante Banco Sabadell SA, representado por la procuradora D.ª Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D. Joaquín Cardenal Urdampilleta y, como apelados, D.ª Victoria y D. Sixto, representados por la procuradora D.ª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del letrado D. Telmo Cao Méndez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Victoria y D. Sixto frente a Banco Sabadell SA y, en consecuencia

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho por su condición de abusivas de la cláusula QUINTA de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 21 de marzo de 2016 entre las partes (documento 1 de la demanda), en los extremos indicados en el Fundamento Primero.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte actora la cantidad de 736,82 euros en concepto de restitución de gastos indebidos. Tales cantidades habrán de incrementarse con el interés legal a computar desde su respectivo abono por la parte actora, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

  3. - SE IMPONEN a la parte demandada las costas procesales causadas ".

Con fecha 19 de julio de 2019, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "En atención a lo expuesto, SSª Ilma. ACUERDA: Corregir el primer párrafo del fallo de la sentencia, porque la demanda se estima sustancialmente. En consecuencia, el primer párrafo del fallo de la sentencia dictada en los autos pasa a tener la siguiente redacción:

"FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Victoria y D. Sixto frente a Banco Sabadell SA y, en consecuencia:".

Y se mantiene el texto de la sentencia en todo lo demás restante".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Sabadell SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el día 21 de marzo de 2016 entre los demandantes D. Sixto y D.ª Victoria y la entidad Banco Sabadell, relativa a la atribución a los prestatarios del pago de todos los gastos de formalización del contrato, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 736,82 euros por gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, imponiéndole las costas procesales. Frente a dicha resolución se interpone por la entidad bancaria el presente recurso de apelación alegando vulneración del artículo 394 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que no pueden imponérsele las costas procesales porque la estimación ha sido parcial, existen dudas de derecho en relación al pago de los gastos y la petición subsidiaria queda englobada en la principal, formulándose únicamente para lograr la imposición de las costas a la entidad. La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se impugna el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución apelada al imponerse a la parte demanda en base al criterio de la estimación sustancial de la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula contractual por la que se imponen a la parte prestataria los gastos de formalización del contrato aunque la cantidad concedida como restitución de gastos sea inferior a la solicitada en la demanda, habiendo desistido la parte actora en la audiencia previa de la petición de reintegro de parte de los gastos.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 394 dispone, en lo que ahora interesa:

"1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias

dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

  1. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

El precepto, al igual que el artículo 523 LECLegislación citadaLEC art. 523 de la antigua LEC, se basa en dos principios, el del vencimiento objetivo y el de distribución o compensación, limitados el principio del vencimiento por la posibilidad de excluir la condena cuando concurran serias dudas de hecho o derecho que justif‌iquen su no imposición, transformando el vencimiento puro en vencimiento atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad (por todas, STS de 30 de octubre de 2008 ).

El sistema legal ha sido complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda equiparándola a la estimación total, con base en la equidad y en la "ratio" del precepto relativa al vencimiento (así, SSTS de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017 y 21 de octubre de 2003), siempre que la desviación entre lo pedido y lo concedido sea en aspectos accesorios (en tal sentido, STS 715/2015 de 14 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-12-2015 (rec. 2833/2013)).

La aplicación del precepto por los órganos jurisdiccionales españoles ha dado lugar a resoluciones diferentes y contradictorias, en el marco de contratos de préstamos con garantía hipotecaria celebrados con consumidores, al enjuiciar supuestos de acumulación de acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y acción de reintegro de cantidades satisfechas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas cuando, pese a declararse la nulidad, por su carácter abusivo, de cláusulas que atribuían al consumidor prestatario la integridad de los gastos de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria, se distribuían determinados gastos entre prestamista y prestatario en atención al derecho nacional y a la jurisprudencia en la materia, singularmente SSTS 46, 47, 48 y 49, todas de 23 de enero de 2019.

Algunos Tribunales, en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordaban la no imposición de costas, considerando que se trataba de una estimación parcial de la demanda y de cuestión jurídica dudosa atendiendo a los pronunciamientos divergentes de los tribunales en la materia. Otros, imponían a la entidad bancaria las costas, sobre la base del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, entendiendo que se producía una estimación sustancial de la demanda.

Esta Sala ha venido acogiendo la primera postura en criterio al que servían de apoyo las SSTS 46 y 49 de 23 de enero de 2019, antes mencionadas, en cuanto consideraban la existencia de una estimación parcial de la demanda al contemplar supuestos en que, declarada la nulidad de una cláusula sobre gastos, se admitía solo parcialmente la pretensión de reintegro.

La sentencia dictada por la Sala...

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