STS 952/2003, 21 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2003
Número de resolución952/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de marzo de 1999, en el rollo número 147/97, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos con el número 636/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por doña Elvira , representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, siendo recurrida la entidad "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A.", representada por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa, contra doña Elvira , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 5 de junio de 1994 por la sociedad "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A." actuando a través de su DIRECCION000 , don Pedro Antonio , con doña Elvira , y que tuvo por objeto la finca sita en 08001 -Barcelona, Avinguda DIRECCION001 , NUM000 -NUM001 ,NUM002 , obligando a la demandada a restituir a mi mandante dicha vivienda en las mismas condiciones en que la recibió, condenando asimismo a la compradora señora Elvira a satisfacer a la sociedad "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A." una indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, así como al pago de las costas del presente procedimiento, cantidades que deberán ser determinadas en ejecución de sentencia, y todo ello por no haber abonado a mi mandante el precio de la compraventa en la forma y en los plazos pactados en el referido contrato".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Carmen Miralles Ferrer, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia en la que, aceptando las alegaciones contenidas en este escrito de contestación, se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora por su mala fe y temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 8 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía formulada por "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A." contra Elvira debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa celebrado entre ambas partes en fecha 5 de diciembre de 1994 y relativo a la vivienda sita en esta ciudad, en la DIRECCION001 , nº NUM000 -NUM001 , piso NUM002 , condenando a dicha demandada a su restitución a la actora así como al pago de la cantidad indemnizatoria que se determinará en ejecución de sentencia y coincidente con los gastos de devolución de la letra de cambio aportada en autos, cantidad que deberá deducirse del total entregado por la demandada como parte del precio de 4.475.000 pesetas, y que la actora deberá devolver a la mencionada demandada, igualmente, condeno a la parte demandada al pago de las costas del juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 9 de marzo de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Elvira contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa condena en costas a la apelante de la presente alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Elvira , interpuso, en fecha 4 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de los artículos 1504, 1216 y 1225 del Código Civil y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que interpreta su aplicación, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la sentencia de apelación y la de primera instancia, por considerarlas incursas en los motivos antes alegados y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.1-3º LEC, dicte otra, resolviendo dejar sin efecto la resolución de contrato decretada por ambas sentencias, acordando la devolución del depósito constituído y haciendo expresa condena de la empresa demandante, en las costas de las dos anteriores instancias y en las de la presente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A.", lo impugnó, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2002, suplicando a la Sala: " (...). Dictando resolución acordando revocar la admisión del indicado recurso de casación por no ser susceptible de dicho recurso la sentencia de la indicada Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona y/o por no haberse cumplido por la parte recurrente las formalidades legales exigidas para la preparación y formalización del recurso de casación o, para el caso de que no se dicte aquella resolución y se mantenga la admisión del recurso de casación formulado de contrario, se dicte resolución por la que, se desestime, en virtud de los propios fundamentos de la sentencia objeto de recurso y de las alegaciones expuestas y reproducidas en el presente escrito, el citado recurso de casación, con expresa condena en costas, en cualquiera de ambos casos, a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 3 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES GARCÍA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Elvira , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se refiere al ejercicio por la actora de la acción resolutoria del contrato privado celebrado con la demandada en fecha de 5 de diciembre de 1994, respecto a la vivienda sita en la Avinguda DIRECCION001 .lel números NUM000 y NUM001 , piso NUM002 , de la ciudad de Barcelona, por impago del precio pactado.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Elvira ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1504, 1216 y 1225 del Código Civil, y 523 de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera como hecho probado el abono de tres cantidades por la demandada con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, para concluir que dichas sumas no se pueden considerar como pago de la compra efectuada por ésta, lo que vulnera no sólo el artículo 1504, sino también los artículos 1216 y 1225, al negar el valor que ostentan los documentos notariales y privados aportados, cuya autenticidad es reconocida por la propia actora, y, asimismo, que se quebranta el artículo 523 al imponer las costas de primera instancia a la litigante pasiva, aunque no se han acogido íntegramente las pretensiones de la demanda, e, incluso, la actora fue condenada a la devolución de las cantidades entregadas por aquella en concepto de precio pactado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo tiene dos apartados: uno, relativo a la transgresión de los artículos 1504, 1216 y 1225; y otro, referente a la vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Como vulnerados, en el primer apartado, se mencionan los siguientes artículos del Código Civil: 1504, que excepciona el automatismo comisorio de la resolución por impago de la compraventa de inmuebles al permitir el pago después del vencimiento que libere al comprador, en tanto no se produzca el requerimiento en forma; 1216, que establece el concepto de los documentos públicos; 1225, que otorga al documento privado, reconocido legalmente, el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes.

    El artículo 1504, y la argumentación sobre el mismo, aluden a planteamientos jurídicos, mientras que los razonamientos concernientes a los otros preceptos se refieren a cuestiones de hecho.

    Este apartado decae por razones de técnica procesal, toda vez que no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones jurídicas y fácticas (entre otras, SSTS de 28 de enero, 10 de febrero y 2 de mayo de 1994).

  2. En el segundo apartado, se refiere a la transgresión del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según se reprocha, el actor había pedido, además de la resolución del contrato, una indemnización que incluía los gastos generados por el incumplimiento, los producidos por la devolución de la cambial, la no percepción de los intereses que devengarían las cantidades a cobrar y los relativos a cualquier daño o perjuicio que pueda deducirse a lo largo del procedimiento, de los que la sentencia sólo ha recogido los gastos de devolución de la letra de cambio, por lo que no ha habido una estimación total de la demanda, amén de que la resolución condena al iniciador del juicio a deducir de la cantidad indemnizatoria a su favor, a determinar en ejecución de sentencia, el total entregado por la demandada como parte del precio de 4.475.000 pesetas, y que aquella deberá devolver a ésta.

    En el suplico de la demanda, se pedía la declaración de la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha de 5 de junio de 1994 por la sociedad "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A.", actuando en nombre de su DIRECCION000 , don Pedro Antonio , con doña Elvira , y que tuvo por objeto la finca sita en la DIRECCION001 .lel numero NUM000 -NUM001 , NUM002 , de Barcelona, obligando a la demandada a restituir a la demandante dicha vivienda en las mismas condiciones en que la recibió, condenando asimismo a la compradora a satisfacer a la actora una indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, así como al pago de las costas del presente juicio.

    La sentencia del Juzgado, aceptada por la de apelación, ha argumentado que "visto que se solicita por la actora la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, y habida cuenta de a que éstos se refieren según la demanda de una manera muy genérica a "los generados por el incumplimiento del contrato, los gastos producidos por la devolución de la cambial y de cualquier daño o perjuicio que pueda deducirse a lo largo del procedimiento", y visto que no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, se condena a la demandada al pago por tal concepto indemnizatorio únicamente a los gastos que, en ejecución de sentencia, se acredite que ha generado la devolución de la cambial, cantidad que el actor deducirá del total en su poder antes mencionado, esto es 4.745.000 pesetas, quedando obligado a devolver el resto a la demandada, ya que hay que estimar sobradamente compensados los intereses de la cantidad que debía haber satisfecho con los de las cantidades que ha ido pagando al actor durante todo este período"; y, en su parte dispositiva, dice literalmente que "estimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía formulada por "CONSTRUCCIONES SALVADOR GARCÍA, S.A." contra Elvira , debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa celebrado entre ambas partes en fecha de 5 de diciembre de 1004 y relativo a la vivienda sita en esta ciudad, en la DIRECCION001 número NUM000 -NUM001 , piso NUM002 , condenando a dicha demandada a su restitución a la actora, así como al pago de la cantidad indemnizatoria que se determinará en ejecución de sentencia y coincidente con los gastos de devolución de la letra de cambio aportada a los autos, cantidad que deberá deducirse del total entregado por la demandada como parte del precio de 4.475.000 pesetas, y que la actora deberá devolver a la mencionada demandada. Igualmente, condeno a la parte demandada al pago de las costas del juicio".

    Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elvira contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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