ATS, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1119/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1119/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 425/19 seguido a instancia de D. Daniel contra Ezkerraldea Meatzaldea Bus SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 11 de enero de 2022, que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Juan José Lozano Fernández en nombre y representación de Ezkerraldea Meatzaldea Bus SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso, en relación con una reclamación de derecho y cantidad por diversos conceptos, la falta de competencia funcional declarada por la Sala de suplicación.

Recurre la mercantil demandada en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Bilbao, de 11 de enero de 2022, R. 1380/2021, que declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la entidad demandada.

La sentencia ha recaído en un procedimiento de derecho y cantidad deducido por un trabajador que reclama 96 euros brutos en concepto de 4 horas no retribuidas, además de 789,65 euros por el trienio de antigüedad desde marzo de 2019, en ambos casos más el 10% de mora anual, y que se le reconozca el derecho a disponer del servicio de taxi para su incorporación al trabajo y salir del mismo en ausencia de servicio de transporte ordinario.

En el proceso seguido en la instancia, la sentencia estimó parcialmente la demanda reconociendo al demandante el derecho a disponer del servicio de taxi para su incorporación y salir del mismo siempre que en esos horarios no haya servicio ordinario y condena a la entidad al abono al actor de 789,65 euros en concepto de antigüedad con el interés por mora.

En suplicación recurre la empresa. La sentencia que ahora se impugna, declara la falta de competencia funcional al no alcanzar la cuantía litigiosa la mínima de los 3.000 € exigida para recurrir en suplicación y analiza igualmente la cuestión de la afectación general remitiéndose a la sentencia del TS de 4 de julio de 2013, Rcud 3065/2012, para concluir que no concurren ninguno de los tres supuestos de afectación general referidos en dicha sentencia.

SEGUNDO

La empleadora, en su recurso de casación para la unificación de doctrina, centrando el motivo casacional planteado en determinar si la Sala de suplicación es competente para conocer de la cuestión, pues considera que lo reclamado es un derecho de cuantía indeterminable o, en su caso, de determinación en cuantía anual superior a los 3000 euros. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020. RCUD 3593/2020.

Al margen de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS y sin necesidad de entrar a examinar su concurrencia, procede abordar el análisis de la competencia funcional cuestionada, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser analizada de oficio por la Sala (por todas STS 01/03/2017, R. 2021/2015).

Interesa destacar que sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado el Pleno de la Sala en STS de 4 de diciembre de 2018 R. 611/2016, que clarifica y sistematiza la doctrina de la Sala indicando las siguientes pautas para el caso de que se formulen reclamaciones de derecho y/o cantidad: "1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros; 2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros; 3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sea superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso; 4.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso; 5.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso; y 6.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación". Todo ello - sigue diciendo la referida sentencia - en consonancia con lo establecido en los arts. 192.2 y 3 en relación con el art. 191.2.g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como en otras previsiones de la propia ley que igualmente señala.

De acuerdo con dicha doctrina, hay que concluir que en este caso la sentencia no es recurrible en suplicación, porque se reclaman los importes concretos referidos a 96 euros de tiempo empleado para reconocimiento médico, 789,65 euros en concepto de antigüedad (que se cuantifica en dicho importe) y, con respecto al derecho referido al derecho al servicio de taxi, no se demuestra que el alcance económico del mismo pueda tener acceso a suplicación, por lo que es claro que no se alcanza la cuantía legalmente exigida en el art. 191.2.g) LRJS.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) LRJS, ya que no consta dato alguno que permita afirmar su concurrencia. En este sentido, la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala sentada a partir de las SSTS (Pleno) 03/10/2003 (R. 1011 y 1422/2003), seguidas de otras muchas ( SSTS 10-12-2020, R. 1634/2018, 14-01-2021, R. 3962/2018, y 15-04-2021 R. 30/2019, entre las más recientes), por cuanto la afectación general ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada ni probada en juicio, ni cabe admitir que la pretensión tenga un contenido de generalidad no cuestionado por las partes, sin que la posible proyección general de un litigio sea suficiente para apreciarla, pues es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general". A lo que hay que añadir que el hecho de que el art. 219.3 LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso - de oficio o a instancia de entidades diversas - en los casos previstos en dicho precepto, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS 12/05/2021, R. 3244/201; 25/05/2021, R. 4329/2018 y 08/06/2021, R. 1796/2020).

El recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional por cuanto no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, tal como resolvió la resolución que ahora se impugna en el recurso, al no alcanzar la cuantía litigiosa los 3.000 € exigidos para acceder a suplicación de acuerdo con el art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a dicha recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Lozano Fernández, en nombre y representación de Ezkerraldea Meatzaldea Bus SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 11 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 1380/21, interpuesto por Ezkerraldea Meatzaldea Bus SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 24 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 425/19 seguido a instancia de D. Daniel contra Ezkerraldea Meatzaldea Bus SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a dicha recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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