STS, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social Sr. Gaspar Palomo en nombre y representación de Dña. Luisa , Dña. Remedios , Dña. María Rosa , Y Dña. Benita contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 500/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga , en autos núm. 800/2010, seguidos a instancias de la ahora recurrentes contra IBERIA LINEAS AEREAS SA, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10-11-2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los demandantes prestan sus servicios para la demandada en los centros de trabajo y con las categorías profesionales, antigüedades y salarios mensuales indicados en sus respectivas demandas.

  1. - El día 11 de noviembre de 2005 la empresa demandada comunicó a los trabajadores, mediante circular, que a partir del lunes 14 de noviembre de 2005 no se podría aparcar en el Parking del edificio de Campo, en el cual desde hacía más de veinte años se venía aparcando sin coste alguno para los trabajadores.

  2. - Que se interpuso demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 11 sentencia estimatoria, reconociendo el derecho de los trabajadores a aparcar con cargo a la empresa, recurrida ésta por parte de la empresa fue revocada en parte por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006.

  3. - Los demandantes reclaman los conceptos, cantidades y períodos que se indican en el hecho 5º de sus respectivas demandas.

  4. - Se agotó la vía previa. 6º.- Las demandas jurisdiccionales se presentaron en fecha 5-07-10."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1) Desestimar las excepciones procesales opuestas por la demandada. 2) Desestimar las demandas interpuestas por Dña. Luisa , Dña. Remedios , Dña. María Rosa , y Dña. Benita contra IBERIA LAE SA. 3) Absolver a la demandada de las pretensiones de la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Luisa , y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 20-09-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que declaramos la inadmisión a trámite del Recurso de suplicación interpuesto por Dña. Luisa , Dña. Remedios , Dña. María Rosa , y Dña. Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga con fecha 10 de noviembre de 2011 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dichas recurrentes contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., declarando la firmeza de la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dña. Benita y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 23-10-2012, en el que se alega infracción del art. 24 CE . y 191.3 b) del LRJS . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 (R-1752/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-02-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-06-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), declara la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social por cuanto resuelve demandas de reclamación de cantidad cuya cuantía no supera el importe mínimo para el acceso al recurso de suplicación.

El recurso de las cuatro trabajadores demandantes se plantea por entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , así como en el art. 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ofreciendo, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2011 (rcud. 1752/2010 ).

Se nos suscita ahora la cuestión de la competencia funcional de la Sala, y ello nos lleva a tener que recordar nuestra consolidada doctrina según la cual esta clase de cuestiones pueden ser examinadas y resueltas sin necesidad de que se cumplan los requisitos propios del recurso de casación para unificación de doctrina, por afectar derecho necesario y constituir objeto de orden público procesal. Ello hace innecesario examinar si concurre o no la contradicción que exige el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

En los supuestos de insuficiente cuantía para recurrir, sólo la afectación general podría servir de justificación para el acceso a la suplicación. Al respecto hemos sostenido que la cuestión de la afectación general incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general:

- En primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala.

- En segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes.

- Por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio ( STS 18 de enero de 2011 -rcud 1212/10 -).

Precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23 de diciembre de 1997 -rcud 4148/96 -), pues " estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo " ( STS 23 de octubre de 2008 -rcud 3671/07 -), de forma que " la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior " ( SSTS 17 de noviembre -rcud. 309/09 -, 25 de noviembre -rcud. 267/09 - y 10 de diciembre de 2009 -rcud 305/09 -).

Es cierto que en la STS de 11 de febrero de 2013 (rcud. 376/2012 ) hemos introducido algunas matizaciones a esta última doctrina, en el sentido que " esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso ". Sin embargo, ello no ha supuesto el abandono de la doctrina indicada, pues se trataba de un caso en que la pretensión individual tenía un objeto distinto de la del conflicto colectivo y no había clara conexión entre ambos.

En el presente caso, se da una prefecta congruencia entre lo reclamado por las cuatro trabajadoras demandantes con lo que se discutió en el proceso de conflicto colectivo que queda reseñado en los hechos probados de la sentencia, por lo que se pone de relieve la afectación general en los términos antes indicados.

Por consiguiente, tal y como también propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso debe ser estimado y, declarando la recurribilidad de la sentencia del Juzgado, debemos casar y anular la sentencia de la Sala de suplicación, devolviendo a la misma las actuaciones para que resuelva el recurso de dicha clase; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Luisa , Dña. Remedios , Dña. María Rosa , y Dña. Benita frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 500/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo a la Sala de suplicación las actuaciones para que resuelva el recurso de dicha clase. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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