STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4148/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Petróleos del Norte S.A., contra la sentencia de 1 de Octubre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por PETRÓLEOS DEL NORTE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de 9 de Febrero de 1995, dictada en autos sobre cantidad seguidos a instancia de Manuel, Miguel, Paulino, Roberto, Rubén, Sebastián, Valentín, Jose Ignacio, Jose Ángel, Carlos Jesús, Carlos Francisco, Luis María, Luis Francisco, Juan Ignacio, Miguel Ángel, Alejandro, Ángel, Benito, Carlos, Cosme, David, Enrique, Felipe, Guillermo, Lorenzo, Octavio, Raúl, Sergio, Vicente, Jose Miguel, Carlos Alberto, Luis Carlos, Jesús María, Jesús ÁngelY Juan Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Manuel, Miguel, Paulino, Roberto, Rubén, Sebastián, Valentín, Jose Ignacio, Jose Ángel, Carlos Jesús, Carlos Francisco, Luis María, Luis Francisco, Juan Ignacio, Miguel Ángel, Alejandro, Ángel, Benito, Carlos, Cosme, David, Enrique, Felipe, Guillermo, Lorenzo, Octavio, Raúl, Sergio, Vicente, Jose Miguel, Carlos Alberto, Luis Carlos, Jesús María, Jesús ÁngelY Juan Franciscocontra la empresa Petróleos del Norte S.A., a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades, incrementadas con el recargo del 10% en concepto de mora.- Luis Francisco, 31.168 pts.- Octavio, 30.016 pts.- Manuel, 30.952 pts.- Jesús María, 30.592 pts.- Paulino, 36.704 pts.- Rubén, 26.016 pts.- Carlos Francisco, 29.472 pts.- Juan Ignacio, 30.592 pts.- Benito, 15.008 pts.- Sebastián, 27.152 pts.- Cosme, 30.592 pts.- Lorenzo30.016 pts.- Roberto, 18.352 pts.- Enrique, 19.672 pts.- David, 30.592 pts.- Valentín, 27.168 pts.- Miguel30.592 pts.- Jose Ángel, 15.584 pts.- Jose Ignacio, 31. 168 pts.- Juan Francisco, 30.592 pts.- Carlos, 30.502 pts.- Luis Carlos, 40.528 pts.- Guillermo, 27.168 pts.- Vicente, 30.592 pts.- Alejandro, 30.592 pts.- Felipe, 27.168 pts.- Jesús Ángel, 27.168 pts.- Jose Miguel, 21.264 pts.- Sergio, 72.704 pts.- Carlos Alberto, 72.704 pts.- Miguel Ángel, 59.056 pts.- Carlos Jesús, 71.376 pts.- Luis María, 71.376 pts.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores que a continuación se relacionan, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Petronor S.A, en el departamento de Seguridad y Laboratorio, con las siguientes circunstancias laborales, siendo el valor de la hora extra para cada uno de ellos, el que también se indica: Luis Francisco, antigüedad: 1-6-1971, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.544.- Octavio, antigüedad: 22-11-1976, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.377.- Manuel, antigüedad: 5-2-1973, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Jesús María, antigüedad: 1-9-1973, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Paulino, antigüedad: 1-1-1972, categoría: T.grado medio 3ª, salario mensual: 248.819 pts., valor H/extra: 5.353.- Rubén, antigüedad: 12-1-1987, categoría: analista 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 3.794.- Carlos Francisco, antigüedad: 9-10-1969, categoría: analista 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 4.295.- Juan Ignacio, antigüedad: 1-4-1972, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Benito, antigüedad: 4-10-1976, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.377.- Sebastián, antigüedad: 7-11-1983, categoría: analista 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 3.961.- Cosme, antigüedad: 5-2-1973, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Lorenzo, antigüedad: 10-5-1976, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.377.-Roberto, antigüedad: 1-7-1971, categoría: T. grado medio 3ª, salario mensual: 248.819 pts., valor H/extra: 5.353.- Enrique, antigüedad: 1-5-1971, categoría: T. grado medio 3ª, salario mensual: 267.679 pts., valor H/extra: 5.739.- David, antigüedad: 1-6-1971, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Valentín, antigüedad: 7-11-1983, categoría: analista 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 3.961.- Miguel, antigüedad: 7-2-1972, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Jose Ángel, antigüedad: 1-1-1970, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.544.- Jose Ignacio, antigüedad: 1-1-1970, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts. valor H/extra: 4.544.- Juan Francisco, antigüedad: 23-2-1972, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Carlos, antigüedad: 16-2-1972, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Sergio,antigüedad: 21-4-1971, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.544.-Carlos Alberto, antigüedad: 23-1-1972, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.544.- Luis Carlos, antigüedad: 2-4-1970, categoría: T. grado medio 2ª, salario mensual: 281.250 pts., valor H/extra: 5.911.- Guillermo, antigüedad: 7-11-1983, categoría: analista 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 3.961- Vicente, antigüedad: 1-1-1972, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Alejandro, antigüedad: 1-4- 1972, categoría: analista 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Felipe, antigüedad: 9-12-1971, categoría: analista 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 3.961.-Miguel Ángel, antigüedad: 2-7-1985, categoría: V. conductor 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 3.961.- Carlos Jesús, antigüedad: 13-10-1971, categoría: C. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Luis María, antigüedad: 1-8-1971, categoría: V. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts., valor H/extra: 4.461.- Jesús Ángel, antigüedad: 7-11-1983, categoría: analista 2ª, salario mensual: 188.718 pts., valor H/extra: 3.961.- Jose Miguel, antigüedad: 1-7-1991, categoría: auxiliar, salario mensual: 179.983 pts., valor H/extra: 3.101.- Raúl, antigüedad: 16-2-1972, categoría: v. conductor 1ª, salario mensual: 204.212 pts. valor H/extra: 4.544.- Ángel, antigüedad: 8-8-1983, categoría; V. conductor 3ª, salario mensual: 179.983 pts. valor H/extra 3.1001.- 2º.- La demanda que da origen a las presentes actuaciones tiene su antecedente en el procedimiento de conflicto colectivo que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vizcaya, que tras el correspondiente recurso de suplicación, dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 10 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Petróleos del Norte S.A. contra la Sentencia de 23 de septiembre de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por Alonsoy otros, todos miembros del comité de empresa, frente al recurrente, debemos declarar y declaramos que a los trabajadores de los departamentos de seguridad y laboratorio no les asiste el derecho a que las practicas contra siniestros se efectúen dentro de la jornada pactada en convenio ni tampoco a un día laborable de descanso posterior a la realización de dichas practicas, teniendo derecho en cambio a que sean retribuidas como horas extraordinarias las dedicadas a la realización de las mismas practicas fuera de la jornada pactada en convenio.- Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.".- Dicha sentencia es firme.- 3º.- En la empresa Petronor S.A. el trabajo se distribuye en cinco turnos, estando incluidos los actores en ese sistema. Todos ellos están obligados a realizar unas jornadas en practicas contra incendios. Durante el año 1992, jornadas en practicas contra incendios. Durante el año 1992, trescientos noventa y nueve trabajadores de la empresa demandada, todos ellos sujetos al régimen de cinco turnos, han realizado practicas contra incendios, a jornada partida.- 4º.- A finales de 1991, se fijaron los días en los que el personal de laboratorio y seguridad debían realizar a jornada partida, las practicas contra incendios, y que son los que constan en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, dandose aquí por reproducidos. En consecuencia, y para cumplimentar la jornada anual pactada de 1.744 horas, se prevé que ese personal disfrutaría de los siguientes días libres: los turnos A y B, 4 días, el turno C, 5 días, el turno D 2 días, y el turno E, 3 días.- 5º) El artículo 42 del Convenio Colectivo de la empresa demandada establece que el numero de horas en computo anual es de 1.744 horas para el personal de laboratorio, seguridad, servicio medico e informática, en régimen de cinco y tres turnos. A principios de año, se fijan los días de trabajo y los días de descanso compensatorio. Todos los demandantes han superado la jornada máxima anual, habiendoseles compensado ese exceso mediante descansos (1 día de exceso por 1 día de descanso, y a algunos se les ha abonado el exceso de dinero (como horas extraordinarias), según se refleja en el documento 6 del ramo de prueba de la empresa demandada que se da aquí por reproducido.- 6º) El art. 18 del Convenio establece lo siguiente: "Tendrán carácter de horas extraordinarias las que se realicen por el personal después de haber trabajado la jornada ordinaria completa en cualquiera de los horarios de trabajo que la empresa tenga autorizados por la autoridad laboral.- 7º) Durante 1992, lo actores realizaron 16 horas de practicas contra incendios, excepto D. Benito, D. Roberto, D. Enriquey D. Jose Ángel, que tan sólo hicieron un día de practicas contra incendios (ocho horas).- 8º) Los demandantes que a continuación se relacionan han realizado durante el año 1992 las practicas contra incendios en días de descanso laboral, habiendo sido compensados por la empresa, solamente como días de descanso, por lo que se les adeuda el recargo de hora extraordinaria, es decir, al 0,75% sobre el valor/hora:Luis Francisco, horas: 16, 0,75 h. extra: 1948, total: 31.168 pts.- Octavio, horas: 16, 0,75 h. extra: 1876, total: 30.016 pts.- Manuel, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.952 pts.- Jesús María, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Paulino, horas: 16, 0,75 h. extra: 2.294, total: 36.704, pts.- Rubén, horas: 16, 0,75 h. exta 1.626, total: 26.016 pts.- Carlos Francisco, horas: 16, 0,75 h. extra: 1842, total: 29.472 pts.- Juan Ignacio,horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Benito, horas: 8, 0,75 h. extra: 1876, total: 15.008 pts.- Sebastián, horas: 16, 0,75 h. extra: 1697, total: 27.152 pts.- Cosme, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Lorenzo, horas: 16, 0,75 h. extra: 1876, total: 30.016 pts.-Roberto, horas: 8, 0,75 h. extra: 2294, total: 18.352 pts.- Enrique, horas: 8, 0,75 h. extra: 2459, total: 19.672 pts.- David, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Valentín, horas: 16, 0,75 h. extra: 1698, total: 27.168 pts.- Miguel, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Jose Ángel, horas: 8, 0,75 h. extra: 1948, total: 15.584 pts.- Jose Ignacio, horas: 16, 0,75 h. extra: 1948, total: 31.168 pts.- Juan Francisco, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Carlos, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Luis Carlos,horas: 16, 0,75 h. extra: 2533, total: 40.528 pts.- Guillermo,horas: 16, 0,75 h. extra: 1698, total: 27.168 pts.- Vicente, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912 total: 30.592 pts.- Alejandro, horas: 16, 0,75 h. extra: 1912, total: 30.592 pts.- Felipe, horas: 16, 0,75 h. extra: 1698 total: 27.168 pts.- Jesús Ángel, horas: 16, 0,75 h. extra: 1698, total: 27.168 pts.- Jose Miguel, horas: 16, 0,75 h. extra: 1329, total: 21.264 pts.- 9º) Los demandantes que, a continuación se relacionan, han ralizado a lo largo del año 1.992, las prácticas contra incencios en días de descanso laboral, no habiendo la empresa compensado esas horas de niguna forma, por lo que se les adeuda las siguenes horas con carcter extraordianrio: Sergio, horas: 16, 1,75 h. extra: 4544, total: 72.704 pts.- Carlos Alberto, horas: 16, 1,75 h. extra: 4544, total: 72.704 pts.- Miguel Ángel, horas: 16, 1,75 h. extra: 3961, total: 59.056 pts.- Carlos Jesús, horas: 16, 1,75 h. extra: 4461, total: 71.376 pts.- Luis María, horas: 16, 1,75 h. extra: 4461, total: 71.376 pts.- 10º) Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 19 de enero de 1.994, en virutd de papeleta presentada el día 30.12.93, resultando sin avenencia."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de Octubre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " que debemos INADMITIR por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada PETRONOR, S.A., contra la Sentencia de 9 de Febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao -por imperio de la ley-".

TERCERO

Por la representación procesal PETRONOR S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores ahora recurridos plantearon demanda en reclamación de cantidad, en concepto de abono de horas extraordinarias, contra la empresa Petronor S.A., por las realizadas en prácticas contra incendios durante el año 1992, teniendo dicha demanda su antecedente en el procedimiento de conflicto colectivo que terminó por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 10 de Marzo de 1992 cuya parte dispositiva declaraba que "a los trabajadores de los departamentos de seguridad y laboratorio (de la empresa Petronor S.A.) no les asiste el derecho a que las prácticas contra siniestros se efectúen dentro de la jornada pactada en convenio ni tampoco a un día laborable de descanso posterior a la realización de dichas prácticas, teniendo derecho en cambio a que sean retribuidas como horas extraordinarias las dedicadas a la realización de las mismas prácticas fuera de la jornada pactada en convenio".

La sentencia que ahora se impugna de 1 de Octubre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se pronuncia inadmitiendo, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por la empresa Petronor S.A. contra la sentencia de 9 de Febrero fe 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao.

Según se alega en el recurso, la sentencia impugnada infringe los artículos 189.1 b) y 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Con ello se quebranta la unidad de doctrina que ha de observarse en esta materia y de la que es claro exponente la sentencia que se aporta para ser comparada con la recurrida y que es la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de Octubre de 1994.

No hay duda que las sentencias comparadas, recurrida y de contraste, cumplen los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso se exigen por el artículo 217 de la ley e Procedimiento Laboral. Así en ambas la reclamación se produce por trabajadores de la empresa Petronor S.A. que prestaban servicios en el departamento de Seguridad y laboratorios, solicitando el abono de horas extraordinarias en cuantía inferior a 300.000 pts. y con el mismo fundamento y antecedente, cual es la sentencia de conflicto colectivo antes mencionada. No obstante las soluciones difieren, no aceptando la recurrida la posibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía mientras que la de contraste la admite y resuelve el fondo del asunto, tras rechazar la adición de un hecho probado alusivo a que se constate que 443 empleados de la empresa tienen obligación de realizar las jornadas en prácticas de incendios ya que "nadie discute la afectación general que tiene la presente cuestión litigiosa".

SEGUNDO

La solución que ha de adoptarse para resolver el presente recurso coincide con la sostenida en la sentencia de contraste que, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 189.1 b), denunciado como infringido, admite el recurso de suplicación en asuntos de menor cuantía, cuando, como ocurre en este caso, la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo.

En consecuencia, procede estimar el recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y declarando, a su vez, la procedencia de la admisión del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de 9 de Febrero de 1995 devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social para que continúe la tramitación del recurso dictando sentencia sobre el fondo del asunto. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Petróleos del Norte S.A., contra la sentencia de 1 de Octubre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Casamos y anulamos esta sentencia. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, admitiendo el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de 9 de Febrero de 1995, dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Devuélvase asimismo a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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