STSJ Castilla-La Mancha 1613/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:2911
Número de Recurso1377/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1613/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01613/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2011 0001909

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001377 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2011

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A: ANTONIO GONZALEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: ENRIQUE AVILA JURADO

PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª.Dª.Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja

_________________________________________________

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1613/18 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1377/17, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación DÑA. Filomena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 4-4-2017, en los autos número 683/11, siendo recurrido TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Filomena, contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en reclamación de cantidad debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora presta servicios para TELEFONICA, con la antigüedad, salario y categoría que consta en el escrito de demanda, prestando servicios con anterioridad a la adquisición de la condición de f‌ija (9-6-1989), en virtud de dos contratos de trabajo en prácticas/formación durante los periodos que se indican en demanda.

SEGUNDO

La actora entabló con anterioridad demanda en reclamación de cantidad, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº1 bis de esta ciudad de 23 de octubre de 2013, que estimó en parte sus pretensiones, dándose por reproducido el contenido íntegro de la misma al haber sido aportado por la entidad demandada en su ramo de prueba.

TERCERO

En relación a la cuestión relativa al cómputo de los servicios prestados a efectos de antigüedad, distintas representaciones sindicales de los trabajadores de TELEFÓNICA, instaron tres expedientes de conf‌licto colectivo que provocaron el dictado de seis sentencias por la Sala de lo Social de la A. Nacional y la Sala de lo Social del T. Supremo:

. conf‌licto colectivo (trabajadores temporales posteriores a 1993): 118 / 08 -- 13-2-09 (A. Nacional), 19-5-10

(T. Supremo).

. conf‌licto colectivo: 106 / 09 (trabajadores temporales anteriores a 1993) -- 20-7-09 (A. Nacional), 20-7-10 (T. Supremo).

. conf‌licto colectivo: 260 / 10 (trabajadores formativos) - 16-1-13 (A. Nacional), 5-11-14 (T. Supremo).

El contenido de dichas sentencias se da por reproducido.

CUARTO

Las partes están de acuerdo en el importe del bienio por antigüedad que asciende a 22,87 euros mensuales.

De estimarse la demanda, se consideran correctos los cálculos reclamados por la actora en su escrito de ampliación y concreción de demanda de 16-11-16.

QUINTO

La demandada ha abonado a la trabajadora en cumplimiento de las sentencias dictadas en el Conf‌licto colectivo nº 260/2010, los bienios de antigüedad desde septiembre de 2009, que se corresponde con la anualidad previa a la papeleta de conciliación del indicado proceso judicial.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 4-4-2017, recaída en los autos 683/2011, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la trabajadora Dª Filomena contra la empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U." sobre Cantidad, por la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 11,1,b) y f) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Esta Sala acordó, de of‌icio, mediante Providencia de 19-10-2018, solicitar Informe del Ministerio Fiscal y de las partes, respecto de la recurribilidad de la Sentencia de instancia, atendiendo a la cuantía de lo reclamado (800,45 euros para el supuesto de mayor cuantía reclamada, como se señala en el Suplico del recurso formulado), lo que ha sido cumplimentado a través de escrito presentado en fecha 14-11-2018, en el sentido de entender la afectación general de la controversia, accesible así a ser recurrida en Suplicación la Sentencia de instancia, habiendo presentado también Alegaciones la parte demandada.

Lo primero que entiende así esta Sala que procede resolver, es la cuestión de la recurribilidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social, dado que, sin una especial explicación ni razonamiento, salvo que las partes se indica que así lo solicitaron (Fundamento Jurídico Tercero), se le concedió en instancia la posibilidad de recurrir, pese a que la cuantía de lo reclamado es inferior a los 3.000 los euros a que se ref‌iere el artículo 191,2,g) LRJS. Esta Sala entiende que, pese a ello, y conforme ha considerado en los presentes autos el Informe del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de considerar que si cabía acceder a recurso, pese a la escasa cuantía de lo reclamado, como consecuencia de considerar que existía afectación general, puede considerarse que nos encontramos ante la excepción contemplada en el apartado 3,b) del indicado artículo 191 LRJS, que establece que procederá en todo caso Suplicación, en aquellas "reclamaciones acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Situación esta de la recurribilidad que, en cuanto que afecta a la competencia funcional de todos los órganos judiciales, puede ser analizada por todos ellos, incluso de of‌icio.

Al respecto, aunque sea sin duda una cuestión compleja y con frecuencia contradictoria, conviene traer a colación lo resuelto en la STS de 4-7-2013, con ese carácter de doctrina unif‌icada que comporta, en la que se señalaba lo siguiente:

" En los supuestos de insuf‌iciente cuantía para recurrir, sólo la afectación general podría servir de justif‌icación para el acceso a la suplicación. Al respecto hemos sostenido que la cuestión de la afectación general incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general:

- En primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manif‌iesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de of‌icio por el Juez o la Sala.

- En segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes.

- Por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio ( STS 18 de enero de 2011 -rcud 1212/10 -). Precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conf‌licto colectivo" ( STS 23 de diciembre de 1997 -rcud 4148/96 -), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conf‌licto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conf‌licto colectivo" ( STS 23 de octubre de 2008 -rcud 3671/07 -), de forma que "la previa existencia del conf‌licto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no...

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