STS 1007/2018, 4 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1007/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 611/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1007/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  4. Miguel Angel Luelmo Millan

  5. Antonio V. Sempere Navarro

  6. Angel Blasco Pellicer

  7. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María José Carbonell Martín y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. Monteagudo López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 644/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia , en los autos nº 1104/2013, seguidos a instancia de D. Federico , Dª Sara , Dª Trinidad , Dª Violeta , Dª Zaira , Dª María Angeles , Dª Begoña , Dª María Virtudes , D. Julián , D. Lázaro , Dª Alejandra , Dª Amparo , Dª Angustia , D. Melchor , Dª Bibiana , D. Olegario , D. Patricio , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Cristina , Dª Debora , D. Ruperto , Dª Elisenda , Dª Encarna y Dª Estefanía contra SODEXHO ESPAÑA, S.A., sobre derechos y cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrida SODEXHO ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Sáiz Bonastre.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda presentada por el Sindicato CC.OO.-P.V. en nombre e interés de los trabajadores afiliados D. Federico , Dª Sara , Dª Trinidad , Dª Violeta , Dª Zaira , Dª María Angeles , Dª Begoña , Dª María Virtudes , D. Julián , D. Lázaro , Dª Alejandra , Dª Amparo , Dª Angustia , D. Melchor , Dª Bibiana , D. Olegario , D. Patricio , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Cristina , Dª Debora , D. Ruperto , Dª Elisenda , Dª Encarna y Dª Estefanía contra la empresa SODEXHO ESPAÑA SA, condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades descontadas de sus nóminas y liquidación por regularización del exceso de salario abonado en el periodo enero 2010 a octubre 2012, en los importes que para cada uno de los trabajadores se hace constar a continuación, así como las cantidades que para cada uno de los trabajadores se concretan en concepto de interés por mora. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda.

PrincipalMora

Sara 1.895,02 € 433,36 E

Trinidad 1.857,50 € 424,78 €

Violeta 1.064,18 € 243,36 €

Zaira 1.044,68 € 238,90 €

María Angeles 1.947,78 € 445,43 €

Begoña 581,10 € 132,89 €

María Virtudes 999,70 € 228,62 €

Julián 2.235,23 € 511,16 €

Lázaro 2.765,68 € 632,47 €

Alejandra 1.709,74 € 390,99 €

Amparo 1.929,83 € 441,32 €

Angustia 1.853,24 € 423,81 €

Melchor 1.805,55 € 412,90 €

Bibiana 1.787,58 € 408,79 €

Olegario 2.091,10 € 478,20 €

Patricio 2.378,23 € 543,87 €

Celestina 1.005,16 € 229,86 €

Cristina 997,88 € 228,20 €

Cristina 485,16 € 110,95 €

Debora 409,24 € 93,59 €

Ruperto 1.737,84 € 397,42 €

Elisenda 1.092,90 € 249,72 €

Encarna 1.791,20 € 409,62 €

Estefanía 1.289,86€ 294,97 €

Federico 708,47€. 162,02 €

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1.- Los trabajadores en cuyo nombre e interés se formula la demanda prestan o han prestado servicios para la empresa demandada SODEXHO ESPAÑA SA, en el servicio de los comedores de la Factoría Ford España de Almussafes, con los datos laborales que hacen constar en el hecho segundo de la demanda y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

  1. - Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valencia (BOP de 1 de septiembre de 2008), cuyo art. 16 establece lo siguiente: "Las tablas salariales para el año 2008 son las que se indican en el anexo II del presente Convenio. En tales tablas se establece la retribución mínima garantizada o salario base fijada por niveles retributivos según la clasificación de los establecimientos y actividades de las empresas y los grupos y/o categorías profesionales de los trabajadores. El aumento practicado para obtener las tablas salariales del año 2008 ha sido del 5,5% por ciento sobre las tablas vigentes en el año 2007. En caso de que el I.P.C. final del año 2008 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2008 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para el año 2009, se practicará un incremento del 5,5% sobre las tablas vigentes en el año 2008, en su caso tras la regularización por desviación del I.P.C. del citado año. En caso de que el I.P.C. final del año 2009 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2009 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para los años 2010 y 2011, la revisión de las tablas salariales se llevará a cabo con carácter general aplicando sobre las resultantes del año anterior el I.P.C. de cada uno de los citados años más un 1,75%. A tal fin, en el mes de enero de los años citados se incrementarán las Tablas Salariales en un 3,75% a cuenta de los incrementos pactados. Consecuentemente, conocido el incremento del I.P.C. de cada uno de los años 2010 y 2011, se procederá a revisar la diferencia producida entre el incremento realizado y el I.P.C. resultante más 1,75% con un tope de incremento total del 5,5% y garantizándose en todo caso el I.P.C. del año correspondiente, abonándose las diferencias resultantes con efectos del día 1 de enero de cada uno de los años citados. Al objeto de aplicar los aumentos de los años 2009, 2010 y 2011, la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá para levantar acta de las Tablas Salariales que estarán vigentes en cada uno de los años respectivos y que comunicará a la Autoridad Laboral para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Los atrasos salariales y extrasalariales derivados de la aplicación de lo establecido en el presente Convenio, deberán liquidarse, como fecha límite, con la nómina correspondiente una vez transcurrido un mes de la publicación del Convenio o su revisión en el Boletín Oficial de la Provincia".

  2. - Las Centrales Sindicales CC.OO.-PV. y U.G.T.-P.V. presentaron demanda de conflicto colectivo con el fin de que se reconociera la procedencia de la revisión de las tablas salariales del Convenio 2008-2011; cuya demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de la que se desistió tras suscribirse en fecha 25 de julio de 2012 un Acuerdo de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo (registrado por la Autoridad laboral y publicado en el BOP de 21 de septiembre de 2012) por el que se acuerda la modificación de los arts. 16 y 53 del convenio para los años 2008-2011 en el citado sector. Por lo que interesa a la resolución del litigio, el art. 16 del Convenio queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 16. Tablas salariales." Las tablas salariales para el año 2008 son las que se indican en el anexo II del presente Convenio. En tales tablas se establece la retribución mínima garantizada o salario base fijada por niveles retributivos según la clasificación de los establecimientos y actividades de las empresas y los grupos y/o categorías profesionales de los trabajadores. El aumento practicado para obtener las tablas salariales del año 2008 ha sido del 5,5% por ciento, sobre las tablas vigentes en el año 2007. En caso de que el I.P.C. final del año 2008 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2008 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para el año 2009, se practicará un incremento del 5,5% sobre las tablas vigentes en el año 2008, en su caso tras la regularización por desviación del I.P.C. del citado año. En caso de que el I.P.C. final del año 2009 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2009 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para el año 2010 se practicará sobre las tablas definitivas a 31 de diciembre de 2009 un incremento igual al I.P.C. resultante en el periodo 2010, que ha sido del 3%. Para el año 2011 se practicará sobre las tablas definitivas a 31 de diciembre de 2010 un incremento igual al I.P.C. resultante en el periodo 2011, que ha sido del 2,4%.

  3. - En el mismo BOP de 21-09-2011 se publicaron las tablas salariales de 2010 y 2011, haciéndose constar en el acuerdo de revisión salarial lo siguiente: Las empresas afectadas por el Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la provincia de Valencia que hubiesen venido abonando cantidades a cuenta del convenio intersectorial de hostelería de Valencia y su provincia para los años 2008 a 2011 en importe superior a los incrementos definitivos fijados para los años 2010 y 2011 según las tablas aprobadas en este Acta por la Comisión Paritaria del mismo, aplicarán dicho exceso con cargo a los incrementos de un futuro convenio para los años 2012 y 2013 en los términos y condiciones que se establezcan en dicho convenio . En el BOP de 27-09-2013 se publicó la corrección de errores del Acuerdo de la Mesa Negociadora y las tablas salariales para el año 2012.

  4. - Desde la publicación del Convenio para los años 2008-2011 la empresa demandada había venido aplicando los incrementos salariales previstos en la redacción original del art. 16 del Convenio, aunque no hubiera tablas salariales publicadas. Y, tras la publicación en el BOP de los Acuerdos que se mencionan en los apartados anteriores, dirigió comunicación escrita al Comité de Empresa en los términos literales siguientes:

    "Muy Srs. nuestros: después de la reunión mantenida el pasado 16 de noviembre, les informamos de los siguientes puntos:

    1) A partir de la nómina de este mes de noviembre, los salarios se regularizarán con los incrementos establecidos en el acuerdo publicado el pasado 21 de septiembre de 2012.

    2) Después de haber hecho la regularización de los nuevos incrementos, se produce una diferencia a favor de la empresa. Les adjuntamos listado individualizado con dicho importe. Ya les indicaremos posteriormente cómo se va a descontar dicho exceso en las siguientes nóminas.

    3) No obstante el punto anterior, una vez analizada su propuesta de compensar los excesos con los futuros incrementos parciales salariales hasta 2014, les informamos que con esta posibilidad la empresa seguirá teniendo un agravio comparativo con el resto de empresas del sector, además que no va a poder recuperar nada del exceso abonado de más. Por tanto, para poder intentar llegar a un acuerdo en este sentido, la empresa estaría dispuesta a negociar los siguientes puntos:

    - Congelación salarial más allá del año 2014.

    - Reducción y/o congelación de otro tipo de partidas salariales.

    La comunicación incluye relación individualizada de los trabajadores con los importes cobrados en exceso por cada uno de ellos.

  5. - El mismo día 26 de noviembre de 2012 la empresa se dirigió por escrito a cada uno de los trabajadores, comunicándoles que como consecuencia del acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes negociadoras del Convenio Colectivo Intersectorial de hostelería de la provincia de Valencia publicado en el B.O.P en fecha 21 de septiembre de 2.012, la Empresa procederá a aplicar dichas tablas en el propio mes de Noviembre. En las citadas comunicaciones se informa asimismo que la Empresa aplicó para los años 2010 y 2011 los incrementos inicialmente negociados en el mencionado Convenio Colectivo (4,75% y 4,15% respectivamente), habiendo quedando definitivamente estos incrementos en un 3% para el año 2010, en un 2,4% para el año 2.011 y en un 1,08% para el año 2.012. Siendo los incrementos realizados por esta empresa superiores a los finalmente acordados, la aplicación de las nuevas tablas salariales publicadas da como resultado, se dice, un saldo total a favor de la empresa (en el importe concreto que se fija para cada uno de los trabajadores en las respectivas comunicaciones) generado durante el periodo Enero 2010 a Octubre 2.012 (se dan por reproducidas las cantidades concretas para cada uno de los trabajadores, que son las que se indican en el hecho probado 7º de la demanda). En las citadas comunicaciones se hace constar, por último, que la Empresa está estudiando cómo proceder a la regularización del exceso de salario abonado, que le será comunicada en las próximas fechas.

  6. - Mediante escritos de fecha 28 de enero de 2013 la empresa informó a los trabajadores que a partir de ese mes procedería a descontar el exceso de incrementos de convenio de los años 2010, 2011 y 2012, comunicándoles que el descuento se realizará bajo dos conceptos: a cuenta convenio, el cual viene a compensar el incremento de convenio previsto para 2013 (1,18%), y el exceso de convenio, que es la cantidad restante entre la cantidad total mensual a devolver una vez descontada la compensación del incremento de 2013. Detallando a continuación en las respectivas comunicaciones el importe mensual del descuento fijado por cada concepto para cada uno de los trabajadores.

  7. - La empresa ha aplicado las tablas salariales publicadas en septiembre/12 a partir de la nómina de noviembre de 2012. Las diferencias producidas entre los salarios percibidos a partir de esa fecha y los que los actores hubieran percibido si se les hubieran mantenido los importes de la nómina de octubre de 2012 son las siguientes, en el periodo a que se contrae la reclamación (1 de noviembre de 2012 a 30 de septiembre de 2014).

    Sara .1241,30€

    Trinidad 1.244,66 €

    Violeta 1.147,90 €

    Zaira 1.035,22 €

    María Angeles 1.315,65 €

    Begoña 659,10 €

    María Virtudes 1.143,30 €

    Julián 1.417,90 €

    Lázaro 1.696,91 €

    Alejandra 1.143,30 €

    Amparo 1.238,22 €

    Angustia 1.246,06 €

    Melchor 1.184,31 €

    Bibiana 1.142,46 €

    Olegario 1.267,90 €

    Patricio 1.579,98 €

    Celestina 1.128,31 €

    Cristina 1.126,98 €

    Cristina 569,96 €

    Debora 472,08 €

    Ruperto 2.043,14 €

    Elisenda , 1.226,72 €

    Encarna 990,70 €

    Estefanía 1.429,38 €

    Federico 323,38 €

  8. - La empresa ha ido descontando a los trabajadores desde enero de 2013 diversas cantidades para compensar el exceso abonado en el periodo Enero 2010 a Octubre 2.012. A los trabajadores cuya relación de trabajo ya ha finalizado les ha descontado el total de lo estima adeudado (el saldo pendiente a la fecha de la extinción se les descontó de la liquidación correspondiente).A continuación se incluye relación de las cantidades descontadas a 30 de septiembre de 2014, señalando con un asterisco a los trabajadores cuya relación laboral se ha extinguido y a quienes, como se ha dicho, la empresa ha descontado el total del exceso salarial que estima producido.

    Sara *1.895,02€

    Trinidad * 1.857,50 €

    Violeta 1.064,18 €

    Zaira 1.044,68 €

    María Angeles * 1.947,78 €

    Begoña 581,10 €

    María Virtudes 999,70 €

    Julián * 2.235,23 €

    Lázaro * 2.765,68 €

    Alejandra * 1.709,74 €

    Amparo * 1.929,83 €

    Angustia * 1.853,24 €

    Melchor * 1.805,55 €

    Bibiana * 1.787,58 €

    Olegario * 2.091,10 €

    Patricio * 2.378,23 €

    Celestina 1.005,16 €

    Cristina 997,88 €

    Cristina 485,16 €

    Debora 409,24 €

    Ruperto 1.737,84 €

    Elisenda , 1.092,00 €

    Encarna * 1.791,20 €

    Estefanía 1.289,86 €

    Federico * 708,47 €

  9. - Con fecha 23 de julio de 2013 se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de septiembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 10 de septiembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO.-P.V. en nombre el interés de los trabajadores afiliados D. Federico , Dª Sara , Dª Trinidad , Dª Violeta , Dª Zaira , Dª María Angeles , Dª Begoña , Dª María Virtudes , D. Julián , D. Lázaro , Dª Alejandra , Dª Amparo , Dª Angustia , D. Melchor , Dª Bibiana , D. Olegario , D. Patricio , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Cristina , Dª Debora , D. Ruperto , Dª Elisenda , Dª Encarna y Dª Estefanía y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SODEXHO ESPAÑA SA, y con revocación en parte de la sentencia recurrida, condeno a la empresa a abonar a los trabajadores que seguidamente se enunciarán, las cantidades descontadas de sus nóminas por regularización de excesos salariales abonados en el periodo enero 2010 a octubre 2010, sin que proceda el pago de interés por mora y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en la demanda.

Begoña 898,30€

María Virtudes 1.542,32€

Celestina 1.545,18€

Debora 653,70€

Ruperto 2.703,22€

Estefanía 1.972,62€

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Monteagudo López en representación de Dª Sara y otros, mediante escrito de 3 de febrero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 y la dictada el 17 de junio de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para a unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2018. En el transcurso de la deliberación del presente recurso se puso de relieve la duda acerca de la recurribilidad de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social, habida cuenta del importe de las cantidades reclamadas y de lo previsto en los distintos apartados del art. 192 LRJS . En consecuencia, procedió la suspensión de la deliberación y fallo, y abrir trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, lo que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de septiembre de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre actual. Por providencia de 11 de octubre de 2018 y dada la conveniencia de aclarar la doctrina de esta Sala sobre el alcance del art. 192.3 LRJS respecto de la fijación de la cuantía litigiosa, se considero su deliberación en el Pleno del día 14 de noviembre de 2018. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Sempere Navarro señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia a la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Luz Garcia Paredes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es ajustado a derecho el descuento que, en el recibido de finiquito, realizó la empresa por regularización del exceso de salario abonado en el periodo de enero 2010 a octubre de 2012. Igualmente, se plantea un segundo punto, relativo al interés por mora previsto en el Convenio Colectivo.

    A tal fin, la parte actora ha formulado el recurso señalando, para el primer punto de contradicción, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal, de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011 , y denunciando como precepto normativo infringido el art. 1195 y 1196 del CC ., y para el segundo, se invoca la sentencia de esta Sala, de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 , y se cita como norma infringida el art. 29.3 del ET y el art. 39 del Convenio Colectivo de Hostelería de Valencia .

  2. - Impugnación del recurso.

    La empresa demandada ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la inexistencia de identidad respecto del primer punto de contradicción por cuanto que la compensación que se hace valer en cada caso es diferente, al ser en la sentencia de contraste sobre la indemnización mientras que en la recurrida es salarial. Además, indica que la indemnización fue pactada individualmente, en el caso de la sentencia de contraste, mientras que en la recurrida la revisión salarial proviene de norma colectiva. Y, por otro lado, entiende que no se ofrece un razonamiento sobre la infracción normativa que se denuncia. Respecto del segundo punto de contradicción, también invoca la falta de identidad, así como la ausencia de similar debate en cada caso, a los efectos de imponer los intereses.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente, insistiendo en la falta de contradicción que en su día informó y, para el caso de que se estimara concurrente la misma, entiende que el recurso también es improcedente.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por un grupo de trabajadores para que la empresa demandada reconozca el derecho de los demandantes a: "1. Seguir percibiendo las nóminas, en iguales conceptos y cuantías que hubieran percibido en octubre de 2012, si no hubieran estado de ERE, sin disminución alguna, hasta que esta cantidad sea igual o inferior a la que establezcan las tablas del Convenio Colectivo de Hostelería: 2. A que se condene a la demandada a que abone a los demandantes las diferencias existentes por no haber mantenido la nómina tal cual se percibía hasta octubre de 2012, y que asciende desde el 1/11/2012 hasta el 30/6/2013, a las cantidades que a continuación se dirán, al igual que las que se generen hasta el acto del juicio; 3. A no tener que devolver cantidad alguna por haber estado percibiendo cuantías superiores a las tablas publicadas en septiembre de 2012, no teniendo que devolver las diferencias que la empresa indica en el listado de 26/11/2012 y que se detalla en el hecho séptimo de la demanda; 4. A que se condene a la demandada a que abone a los demandantes las cantidades que se les haya descontado en concepto de "exceso de convenio" hasta el acto de juicio......cantidades todas ellas que se solicitan incrementadas con el interés por mota establecido en el art. 39 del Convenio Colectivo de Hostelería (15% más dos puntos del principal)".

    Según los hechos probados, "1.- Los trabajadores en cuyo nombre e interés se formula la demanda prestan o han prestado servicios para la empresa demandada SODEXHO ESPAÑA SA, en el servicio de los comedores de la Factoría Ford España de Almussafes,

  2. - Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valencia (BOP de 1 de septiembre de 2008), cuyo art. 16 establece lo siguiente: " Las tablas salariales para el año 2008 son las que se indican en el anexo II del presente Convenio. En tales tablas se establece la retribución mínima garantizada o salario base fijada por niveles retributivos según la clasificación de los establecimientos y actividades de las empresas y los grupos y/o categorías profesionales de los trabajadores. El aumento practicado para obtener las tablas salariales del año 2008 ha sido del 5,5% sobre las tablas vigentes en el año 2007. En caso de que el I.P.C. final del año 2008 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2008 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para el año 2009, se practicará un incremento del 5,5% sobre las tablas vigentes en el año 2008, en su caso tras la regularización por desviación del I.P.C. del citado año. En caso de que el I.P.C. final del año 2009 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2009 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para los años 2010 y 2011, la revisión de las tablas salariales se llevará a cabo con carácter general aplicando sobre las resultantes del año anterior el I.P.C. de cada uno de los citados años más un 1,75%. A tal fin, en el mes de enero de los años citados se incrementarán las Tablas Salariales en un 3,75% a cuenta de los incrementos pactados. Consecuentemente, conocido el incremento del I.P.C. de cada uno de los años 2010 y 2011, se procederá a revisar la diferencia producida entre el incremento realizado y el I.P.C. resultante más 1,75% con un tope de incremento total del 5,5% y garantizándose en todo caso el I.P.C. del año correspondiente, abonándose las diferencias resultantes con efectos del día 1 de enero de cada uno de los años citados. Al objeto de aplicar los aumentos de los años 2009, 2010 y 2011, la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá para levantar acta de las Tablas Salariales que estarán vigentes en cada uno de los años respectivos y que comunicará a la Autoridad Laboral para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Los atrasos salariales y extrasalariales derivados de la aplicación de lo establecido en el presente Convenio deberán liquidarse, como fecha límite, con la nómina correspondiente una vez transcurrido un mes de la publicación del Convenio o su revisión en el Boletín Oficial de la Provincia ".

  3. - Las Centrales Sindicales CC.OO.-PV. y U.G.T.-P.V. presentaron demanda de conflicto colectivo con el fin de que se reconociera la procedencia de la revisión de las tablas salariales del Convenio 2008-2011; cuya demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de la que se desistió tras suscribirse en fecha 25 de julio de 2012 un Acuerdo de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo (registrado por la Autoridad laboral y publicado en el BOP de 21 de septiembre de 2012) por el que se acuerda la modificación de los arts. 16 y 53 del convenio para los años 2008-2011 en el citado sector. Por lo que interesa a la resolución del litigio, el art. 16 del Convenio queda redactado en los siguientes términos: " Artículo 16. Tablas salariales." Las tablas salariales para el año 2008 son las que se indican en el anexo II del presente Convenio. En tales tablas se establece la retribución mínima garantizada o salario base fijada por niveles retributivos según la clasificación de los establecimientos y actividades de las empresas y los grupos y/o categorías profesionales de los trabajadores. El aumento practicado para obtener las tablas salariales del año 2008 ha sido del 5,5% por ciento, sobre las tablas vigentes en el año 2007. En caso de que el I.P.C. final del año 2008 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2008 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para el año 2009, se practicará un incremento del 5,5% sobre las tablas vigentes en el año 2008, en su caso tras la regularización por desviación del I.P.C. del citado año. En caso de que el I.P.C. final del año 2009 superase el incremento efectuado, se efectuará una revisión con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2009 por la diferencia entre el incremento efectuado y el I.P.C. resultante. Para el año 2010 se practicará sobre las tablas definitivas a 31 de diciembre de 2009 un incremento igual al I.P.C. resultante en el periodo 2010, que ha sido del 3%. Para el año 2011 se practicará sobre las tablas definitivas a 31 de diciembre de 2010 un incremento igual al I.P.C. resultante en el periodo 2011, que ha sido del 2,4% .

  4. - En el mismo BOP de 21-09-2011 se publicaron las tablas salariales de 2010 y 2011, haciéndose constar en el acuerdo de revisión salarial lo siguiente : Las empresas afectadas por el convenio colectivo intersectorial de hostelería de la provincia de Valencia que hubiesen venido abonando cantidades a cuenta del convenio intersectorial de hostelería de Valencia y su provincia para los años 2008 a 2011 en importe superior a los incrementos definitivos fijados para los años 2010 y 2011 según las tablas aprobadas en este Acta por la Comisión Paritaria del mismo, aplicarán dicho exceso con cargo a los incrementos de un futuro convenio para los años 2012 y 2013 en los términos y condiciones que se establezcan en dicho convenio . En el BOP de 27-09-2013 se publicó la corrección de errores del Acuerdo de la Mesa Negociadora y las tablas salariales para el año 2012.

  5. - Desde la publicación del Convenio para los años 2008-2011 la empresa demandada había venido aplicando los incrementos salariales previstos en la redacción original del art. 16 del Convenio, aunque no hubiera tablas salariales publicadas. Y, tras la publicación en el BOP de los Acuerdos que se mencionan en los apartados anteriores, dirigió comunicación escrita al Comité de Empresa en los términos literales siguientes: "Muy Srs. nuestros: después de la reunión mantenida el pasado 16 de noviembre, les informamos de los siguientes puntos: 1) A partir de la nómina de este mes de noviembre, los salarios se regularizarán con los incrementos establecidos en el acuerdo publicado el pasado 21 de septiembre de 2012. 2) Después de haber hecho la regularización de los nuevos incrementos, se produce una diferencia a favor de la empresa. Les adjuntamos listado individualizado con dicho importe. Ya les indicaremos posteriormente cómo se va a descontar dicho exceso en las siguientes nóminas. 3) No obstante el punto anterior, una vez analizada su propuesta de compensar los excesos con los futuros incrementos parciales salariales hasta 2014, les informamos que con esta posibilidad la empresa seguirá teniendo un agravio comparativo con el resto de las empresas del sector, además que no va a poder recuperar nada del exceso abonado de más. Por tanto, para intentar llegar a un acuerdo en este sentido, la empresa estaría dispuesta a negociar los siguientes puntos: - Congelación salarial más allá del año 2014. - Reducción y/o congelación de otro tipo de partidas salariales. La comunicación incluye relación individualizada de los trabajadores con los importes cobrados en exceso por cada uno de ellos.

  6. - El mismo día 26 de noviembre de 2012 la empresa se dirigió por escrito a cada uno de los trabajadores, comunicándoles que como consecuencia del acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes negociadoras del Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la provincia de Valencia publicado en el B.O.P en fecha 21 de septiembre de 2.012, la Empresa procederá a aplicar dichas tablas en el propio mes de noviembre. En las citadas comunicaciones se informa asimismo que la Empresa aplicó para los años 2010 y 2011 los incrementos inicialmente negociados en el mencionado Convenio Colectivo (4,75% y 4,15% respectivamente), habiendo quedado definitivamente estos incrementos en un 3% para el año 2010, en un 2,4% para el año 2.011 y en un 1,08% para el año 2.012. Siendo los incrementos realizados por esta empresa superiores a los finalmente acordados, la aplicación de las nuevas tablas salariales publicadas da como resultado, se dice, un saldo total a favor de la empresa (en el importe concreto que se fija para cada uno de los trabajadores en las respectivas comunicaciones) generado durante el periodo Enero 2010 a Octubre 2.012 (se dan por reproducidas las cantidades concretas para cada uno de los trabajadores, que son las que se indican en el hecho probado 7º de la demanda). En las citadas comunicaciones se hace constar, por último, que la Empresa está estudiando cómo proceder a la regularización del exceso de salario abonado, que le será comunicada en las próximas fechas.

  7. - Mediante escritos de fecha 28 de enero de 2013 la empresa informó a los trabajadores que a partir de ese mes procedería a descontar el exceso de incrementos de convenio de los años 2010, 2011 y 2012, comunicándoles que el descuento se realizará bajo dos conceptos: a cuenta convenio, el cual viene a compensar el incremento de convenio previsto para 2013 (1,18%), y el exceso de convenio, que es la cantidad restante entre la cantidad total mensual a devolver una vez descontada la compensación del incremento de 2013. Detallando a continuación en las respectivas comunicaciones el importe mensual del descuento fijado por cada concepto para cada uno de los trabajadores.

  8. - La empresa ha aplicado las tablas salariales publicadas en septiembre/12 a partir de la nómina de noviembre de 2012

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia, de 26 de noviembre de 2014 , estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades descontadas de sus nóminas por regularización de lo que denomina "exceso de salario abonado en el periodo enero 2010 a octubre 2012, en los importes que para cada uno de los trabajadores se hace constar, tanto los que siguen en activo como los que ya habían cesado, así como las cantidades que para cada uno de los trabajadores se concretan en concepto de interés por mora.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes.

  9. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación en el que pretendía dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia denegatorio del derecho de los trabajadores a percibir los salarios y sus cuantías según los valores percibidos en octubre de 2012 y del derecho a no reintegrar el exceso abonado por la empresa en el período de enero 2010 a octubre 2012, condenando en consecuencia a la empresa a abonar a los trabajadores las cantidades descontadas por ello.

    Por su parte, la empresa demanda interpuso el recurso a fin de que se aplicara la compensación respecto de la cantidad adeudada por los trabajadores que siguen en la empresa, así como de los que la han dejado, con peticiones subsidiarias, referidas a los conceptos descontados, y en relación con la aplicación del art. 29.3 del ET .

    La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 3 de noviembre de 2015 , aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación 644/2015, en la que estimaba parcialmente el recurso de los demandantes, en el sentido de reconocer el derecho de los trabajadores que permanecieron en la empresa a no tener que devolver cantidad alguna por el exceso abonado en el periodo de enero 2010 a octubre 2012, lo que determinaba la condena a la empresa a abonar a los trabajadores las cuantías que constan en el modificado hecho probado 9. Y respecto del recurso de la empresa demandada, lo estima de forma parcial, rechazando que la empresa deba reintegrar a aquellos trabajadores que finalizaron su relación laboral antes del 30 de septiembre 2014, lo descontado en la liquidación o documento de finalización de la relación laboral por la regularización salarial, así como que no proceden los intereses moratorios.

TERCERO

Examen de la recurribilidad de la sentencia de instancia.

  1. - Trámite de audiencia a las partes en orden a la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada en la instancia .

    Esta Sala, por medio de providencia de 14 de marzo de 2018, y con base en lo dispuesto en el art. 5.1 y 3 de la LRJS , acordó suspender el señalamiento para deliberación, votación y fallo, a fin de dar trámite de audiencia a las partes, en orden a que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en relación con la recurribilidad de la sentencia de instancia, habida cuenta del importe de las cantidades reclamadas y de lo previsto en el art. 192 de la LRJS .

    Dicho trámite fue cumplimentado por la representación de los demandantes alegando que las cantidades iniciales reclamadas en demanda eran de cuantía inferior a los 3.000 euros, si bien en escrito de ampliación de las cuantías, al fijarlas a la fecha de 21 de octubre de 2014, dichas cantidades se vieron modificadas al alza, aunque tampoco superaban el límite legal de acceso a la suplicación. Por ello, entienden que debe ser aplicada la doctrina de la Sala, recogida en las sentencias que cita, con la consecuencia de anular la sentencia dictada en suplicación, al no poder recurrir ante la Sala de lo Social del TSJ la sentencia de instancia por razón de la cuantía.

    Por la empresa se manifestó que la sentencia de instancia era recurrible porque los reclamado por los trabajadores excede de los 3.000 euros, al superar esta cuantía lo que algunos de ellos demandaba, atendiendo a los diversos puntos que recogía el suplico de la demanda y la actualización de cantidades al acto de juicio, identificando así los concretos demandantes que reclamaban cuantías que superan aquel importe ( Sara , Trinidad , María Angeles , Julián , Lázaro , entre otros.

    El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la cuantía.

  2. - Normas a considerar en materia de acceso al recurso de suplicación.

    Por un lado, el artículo 191, sobre el "Ámbito de aplicación" señala que:

    "1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  3. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    [....]

    1. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

    Por su parte, el artículo 192, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:

    "1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

  4. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

    Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

  5. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

  6. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa"

  7. - Criterios constitucionales y jurisprudenciales en orden al acceso a los recursos.

    Como viene señalando de forma constante y reiterada el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 24.1 de la CE , ha indicado que "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )". Como consecuencia de la anterior configuración, añadíamos más tarde: "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 )".[ STC 149/2016 ]

    E igualmente que corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en los que proceden los recursos diciendo que "la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae , o incurriendo en error patente ( SSTC 128/1998 , de 16 de junio, FJ 4 ; 65/2002 , de 11 de marzo, FJ 3 , o 167/2003 , de 29 de septiembre , entre otras). No se trata, por tanto, de interpretar las normas procesales en juego, sino de ver si la interpretación dada en el caso es compatible con el derecho fundamental". [ STC 149/2016 y 149/2015 ].

    Pues bien, a la hora de tener que examinar si la sentencia de instancia tenía acceso al recurso, debemos entender que en este caso aquélla era recurrible ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y ello por las razones que pasamos a exponer.

  8. - Reclamaciones de cantidad formuladas por varios trabajadores y momento procesal al que ha de estarse para obtener la cuantía definitiva reclamada.

    Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

    Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

    Por un lado, como venimos recordando, la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [" summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 - rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -)" [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]

    Por otro lado, tenemos que determinar cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. Y ello porque es posible, como aquí sucede, que la demanda fije una cuantía y a la misma se adicionen las que se puedan ir devengando hasta un determinado momento que, normalmente, será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que " c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 - ; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]. Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que " Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las " conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella".

    En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial como mas adelante se razonará.

    Por tanto, a la hora de resolver sobre la determinación de la cuantía en el presente caso, hay que atender a la ampliación de la demanda que se concretó en el acto de juicio. Cantidades que no solo comprenden las que ya reconoció la sentencia de instancia, correspondiente a los excesos descontados sino, también, las que ahora se quieren hacer valer, relativas a la diferencia que se ha producido entre lo que se venía percibiendo a octubre de 2012 y lo aplicado por la empresa desde noviembre de 2012 a septiembre de 2014.

    Y a la vista de lo reclamado en demanda y ampliado con posterioridad, resulta que algunos de los demandantes reclaman más de 3.000 euros. Y ello porque no solo se debe estar a las cantidades que reconoció la sentencia de instancia sino a las que, comprendidas también en la demanda y desestimadas por el juzgador de instancia, fueron el objeto del suplicación, al impugnarse en el la desestimación de las diferencias que, a 30 de septiembre de 2014, resultaban entre lo percibido en nómina a octubre de 2012 y lo realmente abonado a partir de noviembre de ese año, lo que, a efectos de determinación de cuantía, implica una suma de diferentes conceptos o pretensiones por cada trabajador que, como ya indicaba la empresa, superaban los 3.000 euros en alguno de los demandantes ( art. 192.2 LRJS ).

    Seguidamente, y dado que son un grupo de trabajadores los que reclaman, tenemos que la siguiente regla a considerar es la que se recoge en el art. 192.1 LRJS , relativa a la acumulación subjetiva, ante la pluralidad de demandantes o demandados que formulasen reconvención. En estos casos, la cuantía que determina el acceso al recurso es la pretensión cuantitativa mayor, sin computar intereses ni recargos por mora, por lo que, como se ha indicado anteriormente, dado que algunos demandantes postulan cuantías superiores a 3.000 euros basta con ello para entender que las reclamaciones de cantidad tienen acceso al recurso.

  9. - Interpretación de los criterios de determinación de la cuantía en reclamaciones de derechos .

    Como en el caso que nos ocupa la demanda se identificaba como reclamación de derecho y reclamación de cantidad, es necesario examinar las reglas que ha establecido el legislador para las pretensiones de derechos y su traducción económica, lo que nos lleva al contenido del art. 192 de la LRJS , en su apartado 3.

    El citado apartado se refiere a pretensiones relativas a prestaciones económicas periódicas, de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas. Esto es, se está describiendo la pretensión como relativa al reconocimiento inicial de dichas prestaciones -o lo que es lo mismo, reconocimiento de derecho de naturaleza prestacional- y, como esta Sala ha venido fijando, también se refiere a pretensiones de reconocimiento de una parte del derecho que no está incluido en el inicial. Esto es, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, no se está aludiendo en dicho artículo a pretensiones de falta de pago de un derecho ya reconocido.

    Pues bien, tanto en un caso como en otro nos encontramos ante pretensiones de reconocimiento de derechos. Y la regla que se articula para traducir económicamente el derecho prestacional, en uno u otro supuesto es la de cómputo anual, ya se reclame frente a la denegación total de la prestación o en la diferencia correspondiente entre el derecho reconocido y el que se considera que es procedente reconocer, sin incluir en ese cálculo las actualizaciones o mejoras que pudieran afectarles, como tampoco los intereses o recargos por mora.

    Esta regla no es más que una asunción de los criterios que la jurisprudencia había venido marcando en la LPL 1980 y 1990.

    Dicha conclusión la obtenemos por las siguientes razones.

    1. Regulación legal previa a la LRJS

    En la LPL 1980, en su art. 178 , en relación con la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, y en las disposiciones comunes al recurso de suplicación y casación, se fijaron las siguientes normas:

  10. En las reclamaciones por despido se fijará por el sueldo o salario base durante un año corresponda percibir al trabajador conforme a la normativa aplicable o al que se determine en el contrario, si es más beneficioso.

  11. En las reclamaciones de cantidad por la que los reclamantes soliciten en conclusiones.

    Si el actor formulase varias pretensiones y reclamase cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

    Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía se determinará conforme a la reclamación cuantitativa mayor

  12. En las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la seguridad social, por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153, primero, de este texto refundido".

    Por su parte, la LPL 1990 recogía en su art. 189 lo siguiente:

    "1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor

  13. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

    La LPL 1995 vino a reproducir el texto que ofrecía el art. 189 de la LPL 1990 .

    1. Criterios jurisprudenciales anteriores a la LRJS en la materia.

      Ante aquella legislación, la jurisprudencia elaboró un cuerpo de doctrina en el que tuvo que matizar y complementar aquellas normas para cubrir pretensiones que no encajaban de forma clara en las mismas.

      En ese sentido queremos recordar lo que se decía en la sentencia de 31 de enero de 2002, rcud 31/2001 , respecto del acceso al recurso de suplicación, reseñando que los criterios a los que acudía el legislador, para conocer cuando se podía recurrir en suplicación, eran la materia y la cuantía. Este planteamiento, decía la sentencia que citamos, "requiere como es natural el añadido de ciertas precisiones, no tanto en torno a las "materias" que se enuncian, lo cual sería, desde luego, ajeno al presente recurso; como en lo relativo a la "cuantía" de la reclamación, y la manera de determinarla, aspecto que sí es necesario analizar En este punto hemos de acudir al art. 190, donde leemos: "1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor- 2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad en cada una de ellas se sumarán todas para establecer la cuantía". Este precepto sustituye a lo que en la LPL 1980 era el art. 173 (regla 2ª), norma que contemplaba además el caso de los despidos, en que se estaba al salario anual (regla 1ª) y el caso de beneficios de la seguridad social, en que se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año (regla 3 ª)".

      Seguidamente y tras referir el contenido de la pretensión que había articulado la demandante -consistente en que "se declare el derecho de la actora a percibir el concepto salarial de antigüedad desde 1 diciembre 1995, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de 55.048 pesetas, en concepto de atrasos desde enero a diciembre de 1996"-, se indica que "Se trata por tanto de una pretensión de condena, que incluye una previa declaración de derechos, cosa habitual en todos aquellos litigios en que los elementos o antecedentes relatados en demanda, incluyen un enfrentamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho subjetivo afirmado; es decir, no parten de un mero impago ocasional normalmente debido a la carencia de numerario en el lado del empleador", para seguidamente señalar que "Esta pretensión, y la sentencia con que ha sido satisfecha por el Juzgado de instancia, no encaja en ninguna de las previsiones incluidas en el art. 189, ni goza por tanto del recurso de suplicación....Tampoco encaja en la regla de cuantía, que se desprende a contrario de la mención final del párrafo primero; pues si no disponen de recurso los asuntos con cuantía que no sobrepase la cifra de 300.000 pesetas (1803 euros), quiere decirse que aquellos que lo sí lo hagan, gozarán de tal posibilidad impugnativa de segundo grado".

      A reglón seguido se analizan las que denomina "pretensiones declarativas autónomas" identificando como tales las que no contienen añadido alguno sobre cuantificación con fines de condena para, de esa forma, descartar que la pretensión que analiza esté incluida en esa categoría. Siendo ello así, lo más interesante, y a los efectos que aquí se están analizando, se refiere a las consideraciones que se hacen respecto de la cuantía del asunto.

      Así recuerda que "En lo relativo a la cuantía del asunto. En el supuesto que aquí resolvemos, la cuantía de la reclamación viene determinada por la misma norma legal, cosa que con facilidad se deduce del art. 190.1 LPL , bien que sólo retenga el caso de varios accionantes reunidos, hipótesis en que se estará a la "reclamación cuantitativa mayor"; donde con obviedad se comprende, al menos de manera implícita, lo que el art. 178.2ª de la LPL 1980 decía: la cuantía, a efectos del recurso, será "en las reclamaciones de cantidad [...] la que los reclamantes soliciten en conclusiones", como aquí ha sucedido realmente, al ratificarse la demanda en el acto del juicio, y formular luego las conclusiones definitivas"

      Y sigue diciendo: "En estas condiciones, no tiene sentido acudir supletoriamente a las reglas que ofrece la LEC, tradicional supletoriedad que reitera la vigente LPL en su disposición adicional 1. 1 ª, y que la nueva norma común generaliza, para todos los procesos y todos los órdenes jurisdiccionales, en su art. 4º"

      Seguidamente, recuerda la doctrina en materia de prestaciones de seguridad social diciendo que "Este Tribunal Supremo afrontó problema de esa clase, aunque referido a diferencias en una prestación de seguridad social; el valor de la reclamación se hizo equivaler a su monto anual, como es de ver en la sentencia de 30 diciembre 1993 (rec. 422/93 ), donde no se creyó necesario argumentar el criterio, y poco después, en la sentencia de 12 febrero 1994 (rec. 698/93 ), donde sí se reflexiona ampliamente sobre las razones que conducen, por un lado, a rechazar los parámetros de la norma civil (entonces, LEC 1881, art. 498.6ª), por inadecuados en lo social, y por otro lado, a reintroducir lo que era la regla 3 ª del art. 178, en la LPL 1980 . Esta idea es, hoy, de aplicación generalizada y repetida. En la inteligencia de que el criterio juega y tiene virtualidad cuando lo pedido en demanda pudiera ser el importe de alguna diferencia mensual sin llegar a un año; pero no cuando, excluido un ánimo fraudulento, se reclama un periodo mayor A este respeto es importante la doctrina sentada por nuestra sentencia de 21 septiembre 1999 (rec. 5014/97 ), donde leemos que "es necesario afirmar con claridad que la aplicación de la regla [según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación] sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad"; sobreentendiéndose que se reclama un importe total superior a 300.000 pesetas, en aquel caso 518.176 pesetas, aunque la sola diferencia mensual fuera de 13.184 pesetas"

      Y esta regla es la que dicha sentencia aplica a las cuestiones que afecten al contrato de trabajo diciendo " Aquí, para el contrato de trabajo, no hay por qué seguir orientación diferente....Criterio de anualización comprensible si recordamos el tenor de reglas varias que inciden en el derecho sustantivo, sobre todo el relativo al contrato de trabajo, aunque con implicaciones adicionales en algunas ramas de la seguridad social, o incluso desde ciertos aspectos del derecho procesal; ese metro se utiliza, en efecto, en hipótesis varias,...... Aunque seguramente conviene insistir en que lo decisorio en la presente discusión es la cantidad, en términos absolutos, que pide la actora, la cual, por cierto, es el monto de una anualidad. Conviene reiterar la advertencia que se hizo al final del párrafo anterior, para los casos en que, igualmente excluida la intención fraudulenta, no se reclama menos de la anualidad, sino un tiempo de mayor duración con cuantía final superior a 300.000 pesetas"

      Toda esa doctrina vino a recopilar los criterios consolidados en la jurisprudencia social en relación con el acceso al recurso de suplicación, mediante los cuales se asumieron, incluso, reglas de la LPL 1980, tal y como reconoce la sentencia de 25 de junio de 2002, rcud 3281/2001 . En esta sentencia, además, se dice que "A este respecto, tiene importancia la doctrina sentada por nuestra sentencia de 21 septiembre 1999 (rec. 5014/97 ), donde leemos que "es necesario afirmar con claridad que la aplicación de la regla [según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación] sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad"; sobreentendiéndose que se reclama un importe total superior a 300.000 peseta, en aquel caso, 518.176 pesetas, aunque la sola diferencia mensual fuera de 13.184 pesetas".

      Esta doctrina se consolido en sentencias posteriores [ STS de 16 de mayo de 2011, rcud 773/2010 , y las que en ella se citan].

    2. Criterios jurisprudenciales tras la LRJS y puntos de referencia.

      Estos precedentes jurisprudenciales fueron los que inspiraron la redacción que el legislador dio a la vigente LRJS y por ello, sirven para poder resolver lo que ahora se nos presenta como debate, esto es, si la pretensión que formulan los actores, cuantificada finalmente en el acto de juicio oral, tiene acceso al recurso de suplicación, lo que nos lleva ya a examinar el art. 192.3 de la LRJS .

      Pues bien, debemos indicar que esos criterios jurisprudenciales precedentes han servido a esta Sala en otras ocasiones y respecto de un debate que afectaba a la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de suplicación, bajo la LRJS, no solo en materia de prestaciones de la Seguridad Social sino, también, en reclamaciones afectantes al contrato de trabajo, sin que se dijera en momento alguno que aquella doctrina quedaba ya superada por la nueva regulación dada en el art. 192 de la LRJS [ STS de 11 de diciembre de 2013, rcud 492/2013 , y 9 de marzo de 2016, rcud 3559/2014 , citadas en la STS de 19 de julio de 2016, rcud 678/2016 ]. Es más, en recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se planteaban estas cuestiones, la cita de sentencias de contrastes de esta Sala, con doctrina referida a la LPL 1990, no impidieron apreciar la contradicción y resolver sobre el alcance de lo preceptuado por la LRJS, aunque, ciertamente, tal elemento de acceso a la unificación de doctrina no fuera necesario para examinar la competencia funcional.

  14. - Reclamaciones de derechos y reclamaciones de cantidad derivadas del derecho, en materia laboral .

    El planteamiento de demandas en las que se formulan pretensiones de reconocimiento de derechos y reclamaciones de cantidad es un supuesto de acumulación de acciones - declarativa y de condena-, al responder tal forma de proceder procesal a criterios de conexión y economía procesal, como ya apuntara la Exposición de Motivos de la LPL 1990, al referirse a esta materia, en coherencia con los principios que rigen el proceso laboral.

    Vamos a referirnos seguidamente a los distintos pronunciamientos que, bajo la LRJS, se han pronunciado sobre la materia.

    La STS 22 de mayo de 2015, (rec. 2561/2014 ), sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados en virtud de contratos temporales, aplica el criterio adoptado en pronunciamientos anteriores, con cita de sentencias de esta Sala anteriores a la LRJS. Allí se dice lo siguiente: " b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];...". Con base en esa doctrina, la Sala declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, reiterando otros pronunciamientos precedentes ( STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 .

    La STS de 31 de mayo de 2016, rcud 3180/2014 se pronuncia sobre una reclamación del derecho a seguir percibiendo el complemento salarial denominado Plus de Actividad de un importe mensual de 897,74 euros que les ha sido suprimido por la nueva empleadora, acumulando la acción de reclamación de cantidad de los meses de noviembre y diciembre de 2011 por un total de 1.795,48 euros. En ella se cuestiona la irrecurribilidad o no de la sentencia de instancia y en ella se aplican los mismos criterios que lo recogidos en la de 22 de mayo de 2015 , destacando la referencia que se hace en el art. 192.3, in fine, en relación con las acciones de reconocimiento de derechos. La Sala, partiendo de que " lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial", llega a la conclusión de que la sentencia de instancia es recurrible porque el derecho que se reclama, en su traducción económica, supera los 3.000 euros sin que a ello se oponga la reclamación de cantidad que se acumula. Esto es, lo que viene a hacer la sentencia es a aplicar lo que dispone el apartado 2 del art. 192, cuando indica que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

    La STS de 27 de abril de 2017, rcud 1903/2014 ,resuelve un supuesto en el que se reclamaban "diferencias salariales por el concepto de "plus convenio" durante el periodo comprendido entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2011, ambos inclusive (2.117,14 ?), así como las diferencias acumuladas hasta el momento en que se dictara sentencia, incrementadas todas con el correspondiente porcentaje por mora, y que se reconociera el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo cada mes la suma que, a su entender, le correspondería por aquél mismo concepto de "plus convenio" (383,78 ?), en lugar de la que, según ella misma explicaba en el hecho decimoprimero de su demanda, constaba en sus hojas de salario (219,60 ?). 3. Pues bien, ninguna de estas cantidades alcanza el importe mínimo de 3.000 euros que fija el artículo 191-2.g) de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación: ni la reclamada por el período octubre 2010 a octubre 2011, ni la que pudiera derivarse, en cómputo anual, de las futuras y eventuales diferencias entre lo que la propia trabajadora reconoce percibido por el mismo concepto (219,60 ?/mes) y lo que entiende le corresponde (383,78 ?/mes) que, incluso teniendo en cuenta 14 pagas al año (164,18 x 14 = 2.298,52), tampoco alcanzaría anualmente el precitado límite obstativo del recurso de suplicación". Esto es, ni las concretas cantidades ni el derecho reclamado, en cómputo anual, superaban los 3.000 euros por lo que se entendió que la sentencia de instancia no era recurrible.

    La posterior sentencia de 16 de junio de 2017, rcud 1825/2015 , afecta a una reclamación de reconocimiento de antigüedad y trienios que se ocasionan con reclamación de cantidades que no superan los 3.000 euros, ni el cómputo anual ni el periodo objeto de reclamación. La Sala se pronuncia sobre la falta de competencia funcional que denunciaban en unificación de doctrina los demandantes y, tomando la doctrina que se recogía en la STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 , que, a su vez, se remite a doctrina anterior a la LRJS, dice expresamente: "La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]." . En consecuencia, declara irrecurrible la sentencia de instancia.

    La STS de 13 de marzo de 2018, rcud 738/2017 , resuelve una reclamación de reconocimiento del derecho de la actora a que el plus de radioscopia aeroportuaria, con la consiguiente condena de la empresa al abono de las diferencias correspondientes al período reclamado (junio a diciembre de 2014) por importe de 596,94 euros. La Sala examina de oficio la competencia funcional en el acceso al recurso por existencia de afectación general en lo que se apoyaba la sentencia de instancia para permitir el recurso de suplicación contra la misma, ya que no se cuestionaba la falta de cuantía. En igual sentido la STS de 5 de junio de 2018, rcud 695/2017 .

    Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

  15. - Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

  16. - Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

  17. -Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

  18. - Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

  19. - Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

  20. - Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

    Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS , en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

    Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS , en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

    Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros.

  21. - Otros pronunciamientos de la Sala -SSTS de 27 de junio de 2018, rcud 793/2017 y 17 de julio de 2018, rcud 1799/2017

    No podemos concluir este razonamiento sin referirnos a dos pronunciamientos de esta Sala.

    La STS de 27 de junio de 2018, rcud 793/2017 , resuelve un recurso en el que se cuestionaba la determinación de la cantidad reclamada, a efectos de acceso al recurso, en la disyuntiva de atender al derecho reclamado en demanda, con la aplicación de la regla de la anualidad -que en ese caso no superaba los 3.000 euros-, o estar a la cantidad que resulte ya devengada al momento del acto juicio -que entonces superaba los 3.000 euros-, sobre salarios. En ella, tras recoger los criterios de la STS de 16 de junio de 2017 , a lo que ya nos hemos referido, concluye en los siguientes términos "La reclamación contenida en la demanda promotora de los presentes autos refiere a una reclamación de complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS y nuestra doctrina debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ejercita una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos. Reiteremos que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica de carácter mensual, negada por el empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual inferior a los 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en aplicación del art. 192.3º LRJS " Y añade: "Que el transcurso del tiempo haga crecer el importe adeudado por el empleador, y que ello sea reconocido por la sentencia atendiendo al estado de cosas existente en ese momento no sirve para alterar la suma litigiosa". Estas consideraciones llevaron a entender que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso porque las diferencias reclamadas en cómputo anual no superaban los 3.000 euros.

    La STS de 17 de julio de 2018, rcud 1799/2017 , resuelve una reclamación del derecho a percibir el plus de penosidad y la cantidad por dicho concepto, en importe inferior a 3.000 euros, en y por un periodo de agosto de 2013 a julio de 2014, al considerar la empresa que no tenía derecho el demandante a su percibo. Se dice, al referirse al art. 192.3 in fine de la LRJS , que " Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17, rcud 1903/14 ; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17 ; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17 ).

    Pues bien, esta última sentencia, realmente, no entra en contradicción con lo que aquí se resuelve por cuanto que la reclamación del derecho y la anualidad que se reclamaba no alcanzaban, en ninguno de los dos casos, los 3.000 euros y la irrecurribilidad de la sentencia de instancia era procedente. Es lo cierto que su razonamiento pudiera provocar alguna duda al respecto, al señalar que las diferencias requeridas deberían computarse anualmente, ahora bien, ello se está refiriendo a la parte del derecho no reconocido -las diferencias en el derecho reconocido y el reclamado- que no a la pretensión de condena a las cantidades reclamadas.

    No sucede lo mismo con la primera de las sentencias que en este apartado hemos citado. En ella el debate era otro y limitado a si las cantidades posteriores a la presentación de la demanda sirven para la determinación de la cuantía de acceso al recurso. Y en ese sentido ya se ha indicado por esta Sala que la cuantía litigiosa es la que se concrete y especifique en el acto de juicio, porque "b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -); c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación" [ STS 25/09/2018, rcud 3666/2016 ], sin que la ampliación de la cantidad reclamada en la demanda que se presente con posterioridad a la misma, por así venir reclamado en su suplico, se pueda calificar de modificación sustancial de la demanda [ STS de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de "la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando"] sino que debe integrar la determinación de la cuantía litigiosa a los efectos que aquí nos ocupa, tal y como hemos indicado anteriormente.

  22. - Determinación de la cuantía en diferencias económicas en el derecho prestacional reconocido, en materia de seguridad social.

    Por otro lado, y a la vista de otras sentencias que ha dictado esta Sala, en relación con el art. 192.3 de la LRJS , creemos necesario, para cerrar la cuestión, hacer referencia a ellas ya que, a pesar de la doctrina que recogen, la misma no viene a alterar lo que se ha venido sosteniendo por la Sala y ahora mantenemos.

    Nos referimos a las sentencias de 9 de marzo de 2016, rcud 3559/2014 , y 19 de junio de 2016 . Ambas dictadas en reclamación de prestaciones de Seguridad Social.

    La primera de ellas, la de 9 de marzo de 2016, resuelve sobre el derecho a una prestación superior a la reconocida. En concreto, se pronunció sobre la incidencia que pudiera tener, sobre la determinación de la cuantía de la pretensión para el acceso al recurso, la reclamación de atrasos que se acumulaba a la de reconocimiento de un mayor derecho prestacional de Seguridad social, reconocido en vía administrativa. La sentencia, recordando la doctrina de la Sala durante la vigencia de la LPL 1995 y 1990, y "aplicando la anterior doctrina", eliminó de tal cuantificación la reclamación que se recogía en la demanda, relativa a los atrasos desde el 1 de enero de 2010, porque no se especificó dicho importe. Es cierto que, además, añadía que la doctrina era para la LPL 1995 y ahora se aplica la LRJS que establece la regla del art. 192.3 para supuestos de reclamación de diferencias de naturaleza económica en el derecho reconocido.

    Pues bien, esa última puntualización es simple consecuencia de la regla que se contempla expresamente en el art. 192.4 de la LRJS , para las pretensiones de la parte de derecho prestacional no reconocido, en el ámbito de la Seguridad Social, en tanto que para esas pretensiones se impone la regla de la anualidad, al remitirse al apartado 3 del art. 192 de dicha Ley . Por lo demás, esa sentencia rechaza realmente que los atrasos puedan determinar el acceso al recurso por no haberlos cuantificado la parte.

    No obstante, queremos señalar que la exclusión de atrasos por prestaciones de Seguridad Social no interfiere en la doctrina que aquí venimos sosteniendo, en materia de reclamaciones de cantidad derivadas del contrato de trabajo.

    En materia de prestaciones de seguridad social, la resolución administrativa que se impugna judicialmente viene otorgando unos efectos económicos por medio de los cuales se está identificando el inicio del pago de la prestación reclamada, por lo que pueden ser retroactivos respecto de la fecha en que se emite la resolución objeto de la respectiva demanda. Por ello, cuando en dicha resolución administrativa se incluyen atrasos, tan solo se está indicando el día inicial del pago.

    Si realmente lo que se está impugnando en vía judicial es exclusivamente esa resolución administrativa no deja de ser una demanda de reconocimiento de derechos - en el todo o en la parte de más que se quiera demandar- y, por ello, el criterio de la anualidad que se aplica para determinar la cuantía, sin más añadidos, lo es porque lo que se cuestiona es la resolución en todo su contenido. Así lo viene a mantener la posterior sentencia de 19 de julio de 2016 , en la que, también, llegó a excluir los atrasos en las reglas de determinación de la cuantía en reclamaciones de mayor importe prestacional que el reconocido en vía administrativa.

    Pero en lo que ahora se debe resolver no concurren esas singularidades y por ello aquel criterio no es trasladable a las reclamaciones en materia laboral.

CUARTO

Examen de la contradicción en los diferentes puntos que se han suscitado en el recurso.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Primer punto de contradicción, en relación con la devolución por la empresa de lo descontado en la liquidación de determinados demandantes, al regularizar los excesos del salario abonados.

    1. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala, el 25 de enero de 2012, rcud 610/2011 . En ella un trabajador de la "Compañía Sevillana de Electricidad" se le comunicaba un traslado y la cantidad correspondiente de indemnización. La empresa, con motivo de clarificar si dicha indemnización era regular o irregular a efectos fiscales, preguntó por escrito al trabajador si el traslado había implicado el cambio de residencia, a lo que éste respondió también por escrito que no. Ocho meses después, la empresa procedió a descontar una cantidad mensual de la nómina del trabajador, por considerar que se había producido un abono erróneo en concepto de indemnización por traslado. Esta retención se efectúa dando de alta un crédito en nómina el mes de agosto, autorizado por la empresa y después el negativo correspondiente es descontado en 60 mensualidades sin intereses, a fin de paliar el negativo provocado en la nómina de agosto. El trabajador formuló demanda para que se dejara sin efecto aquellas retenciones y la devolución de estas. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, declarando indebidas las retenciones que se estaban efectuando al trabajador, condenando a la empresa demandada para que cese en éstas, y condenando a la empresa a reintegrar a éste la cantidad de 3.178,64 € (que sería lo retenido desde de agosto a marzo de 2008), y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan a la empresa para su reclamo. La empresa interpone recurso de unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación que había confirmado la de instancia. La Sala IV aplica los arts. 1195 y 1196 del Código Civil e interpreta que, en la medida en la que el trabajador no reconoce la deuda por error alguno, la misma no es "vencida y líquida", condición para que opere la compensación contemplada en dichos preceptos. Si no consta la aceptación del deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible, no cabrá invocar simplemente un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajado Considera por ello improcedentes las detracciones directas y unilaterales efectuadas por la empresa, por cuanto la deuda es controvertida. Señala que para reclamar la pretendida deuda la empleadora debe accionar en reclamación de cantidad ante la jurisdicción social, en un proceso en que las partes puedan sostener con todas las garantías procesales sus posiciones y alegar las excepciones que estimen oportunas.

    2. sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Las circunstancias fácticas que concurren en un caso y otro impiden la apreciación de la contradicción.

    Ciertamente se trata de la aplicación del instituto de la compensación de los arts. 1195 y 1196 del Código civil y de la detracción empresarial de la deuda que considera que tienen los trabajadores, pero a partir de ahí los elementos sobre los que gira la deuda en un caso y otro son sustancialmente distintos.

    En la sentencia recurrida la detracción consentida es la que se ha producido en la liquidación de los trabajadores que ya no prestan servicios en la empresa, mientras que la detracción de las nóminas de los trabajadores en servicio se ha considerado no compensable. Además, en esta sentencia se trata de deudas de naturaleza salarial, mientras que en la de contraste se trata de deudas de naturaleza indemnizatoria que se detraen de la nómina del trabajador durante su prestación de servicios. A todo ello se une que, en el caso de la sentencia recurrida, no se cuestiona que la empresa haya abonado mayor retribución a cuenta y que ese exceso podía compensarlo, según Acuerdo colectivo, aunque lo fuera a expensas de una situación que no llegó a producirse cuando se extinguió el vinculo jurídico entre las partes, nada de lo cual sucede en el caso de la sentencia de contraste porque allí la relación laboral se mantuvo viva y el abono indebido no fue establecido como compensable.

QUINTO

- Segundo motivo del recurso, en relación con los intereses por mora.

  1. Sentencia de contraste.

    Se invoca como sentencia de contraste, la sentencia de esta Sala, de 17 de junio de 2014, Rec. 1315/13 . En esta sentencia un trabajador prestaba servicios como Director de oficina durante casi diez años hasta el 20 de enero de 2010, como Administrativo hasta el 31 de julio de 2010 y como Gestor comercial desde entonces. La empresa le abona la retribución variable por objetivos según las diversas funciones desarrolladas. En el Protocolo de Integración-Cierre de Oficinas la empresa se comprometió al mantenimiento de conceptos retributivos y pluses vinculados al puesto durante un período de doce meses. La sentencia de suplicación condenó al pago de los pluses en la cuantía correspondiente y además al interés anual del 10% en concepto de mora desde la reclamación del débito hasta la fecha de la sentencia. Se interpone recurso de unificación de doctrina y esta Sala, en relación con el interés por mora del art. 29.3 ET , señala que aquellos son de objetiva y automática aplicación para toda clase de deudas laborales.

  2. Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

    En la sentencia recurrida lo que se debate no es la existencia de una deuda de la empresa con los trabajadores, sino viceversa la existencia de una deuda de estos últimos con el empresario y la controversia estriba en el modo de resarcirse de la misma o de cobrarla. En la sentencia de contraste se juzga un supuesto en el que existe una deuda de la empresa con el trabajador. Por tanto, estamos ante supuestos de hecho que impiden ser comparados, aunque la aquí recurrida haya argumentado de una determinada manera.

SEXTO

Por todo lo razonado anteriormente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, ante la falta de contradicción, que en su momento hubiera constituido causa de inadmisión del recurso, llegados a esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación, sin que proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sara y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. Monteagudo López.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 644/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia , en los autos nº 1104/2013, seguidos a instancia de D. Federico , Dª Sara , Dª Trinidad , Dª Violeta , Dª Zaira , Dª María Angeles , Dª Begoña , Dª María Virtudes , D. Julián , D. Lázaro , Dª Alejandra , Dª Amparo , Dª Angustia , D. Melchor , Dª Bibiana , D. Olegario , D. Patricio , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Cristina , Dª Debora , D. Ruperto , Dª Elisenda , Dª Encarna y Dª Estefanía contra SODEXHO ESPAÑA, S.A., sobre derechos y cantidad.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan

  3. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer

  4. Sebastian Moralo Gallego Dª Maria Luz Garcia Paredes

Voto Particular

que formula el Magistrado Excmo. Sr. D Antonio V. Sempere Navarro a la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 611/2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular"), con el artículo 260.1 LOPJ ("Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme") y preceptos concordantes, formulo Voto Particular discrepante a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 611/2016.

Tal y como defendí durante la deliberación, considero que el debate se ha deslizado hacia la acomodación de la doctrina tradicional de nuestra Sala con la actual regulación de la LRJS en materia de cuantía litigiosa. Por el contrario, entiendo que lo procedente era aquilatar el alcance de una novedosa regulación legal que, en cuanto tal, no debe encorsetarse en los moldes de una construcción jurisprudencial nacida para llenar un hueco ahora inexistente.

La sentencia de que discrepo, por descontado, no solo cuenta con el obligado respeto y acatamiento, sino que aparece construida con argumentación sólida y compartida en la mayor parte de sus extremos. No he sido capaz de compartir su argumentación y el imperativo legal reseñado ( art. 203 LEC ) me obliga a explicitar los motivos de ello. Mi discrepancia se reduce al extremo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. La discrepancia se circunscribe a la interpretación sobre el alcance del artículo 192.3 LRJS , cuya virtualidad queda mermada con el criterio de la mayoría. El legislador pide que apliquemos "la misma regla" a los pleitos laborales que a los de Seguridad Social y creo que eso no se consigue con la doctrina mayoritariamente acuñada.

Este Voto Particular acepta los Antecedentes que alberga la sentencia del Pleno, considera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era irrecurrible y que debía declararse su firmeza. En los fundamentos que siguen se exponen las razones de ello.

PRIMERO

Términos del debate.

Se discute si la empresa que ha abonado a su plantilla cantidades superiores a las pertinentes puede detraerlas en las nóminas mensuales posteriores (a quienes siguen en la empresa) o en la liquidación del contrato (a quienes cesan en el marco de un despido colectivo).

  1. Antecedentes relevantes.

    1. Surge el presente procedimiento como consecuencia de la presentación de una demanda por parte de veinticinco personas que prestan o han prestado sus servicios para Sodexo España S.A. El escrito, registrado por el Juzgado de lo Social con fecha 10 de septiembre de 2013, expresa que articula una petición de "reconocimiento de derecho y cantidad". Quienes reclaman vienen trabajando para la citada mercantil en los comedores de la empresa Ford (Almussafes, Valencia).

    2. La demanda explica que, el 26 de noviembre de 2012, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que debía proceder a una "regularización de convenio y aplicación de nuevas tablas", entendiendo que había abonado cantidades superiores a las debidas. En su expositivo fáctico Séptimo detalla las cuantías que la empresa considera abonadas indebidamente para cada persona. En el Duodécimo expone la diferencia mensual que los demandantes consideran que se produce en su favor desde octubre de 2012.

      En el suplico indica las cantidades adeudadas a cada demandante desde 1 de noviembre de 2012 hasta junio de 2013, resultado de multiplicar los meses transcurridos por la diferencia existente entre lo que venían percibiendo cada uno en octubre de 2012 y lo que la empresa entiende que debe abonar.

    3. Con fecha 30 de julio de 2014 la Abogada y representante de los demandantes presenta escrito de ampliación de demanda. Desglosa las cantidades mensuales y retoca las diferencias mensuales que existen.

    4. Con fecha 21 de octubre de 2014 el (nuevo) Abogado y representante de los demandantes presenta un escrito de ampliación de demanda, a fin de cuantificar el importe solicitado desde noviembre de 2012 hasta septiembre de 2014.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 26 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dicta su sentencia 430/2014. Estima en parte la demanda presentada por el Sindicato CCOO en nombre de las 25 personas afectadas y condena a la empresa a que abone las cantidades descontadas en nómina (por el periodo enero 2010 a octubre de 2012) a quienes permanecen a su servicio, así como el interés por mora que detalla.

    2. Frente a dicha sentencia interponen recurso tanto los demandantes cuanto la empresa. La STSJ Comunidad Valenciana 2198/2015 de 3 de noviembre (rec 644/2015 ) elimina la condena al abono del interés por mora y mantiene la condena al pago de las cantidades descontadas de las nóminas por regularización de excesos salariales. Respecto de quienes finalizaron su relación laboral antes de septiembre de 2014 considera que no existe obligación de reintegrar cantidad alguna.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Disconforme con la solución a que accede la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, con fecha 3 de febrero de 2016 , el Abogado y representante de los trabajadores formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo articula en dos motivos, cada uno de ellos respaldado por una sentencia a efectos del contraste exigido por el artículo 219.1 LRJS .

    Con fecha 9 de noviembre de 2016 el Abogado y representante de Sodexo España S.A. presenta escrito de impugnación al recurso de referencia, rechazando que las sentencias comparadas sean contradictorias.

    Por su lado, con fecha 15 de diciembre de 2016 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Considera que no concurre la contradicción en ninguno de los dos motivos articulados. En todo caso, atendiendo al fondo, el recurso tampoco debiera prosperar.

  4. Posible irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. Tal y como consta en el antecedente sexto, durante la deliberación del asunto, esta Sala consideró dudosa la recurribilidad de la sentencia de instancia. Puesto que ese aspecto había quedado al margen de todo debate, consideró procedente abrir un trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, a la vista de los datos obrantes en el proceso, manifestaran lo que a su derecho convenga desde esa perspectiva.

    2. En concordancia con lo anterior, mediante escrito de 26 de marzo de 2018 el Abogado de los recurrentes admite que tanto la demanda cuanto los escritos de ampliación desembocan en la reclamación de cantidades inferiores a 3.000 euros para cada una de las personas afectadas por el litigio.

    3. Mediante escrito de 26 de marzo de 2018 el Abogado y representante de la empresa manifiesta que "algunos de los demandantes reclaman en conjunto importes superiores a 3.000 euros".

    4. Con fecha 12 de abril de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe y concluye que, a la vista de los artículos 191.2.g y 192 LRJS no cabía recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado, por lo que debiera anularse la dictada en suplicación.

SEGUNDO

La competencia funcional por razón de la cuantía litigiosa.

  1. Precepto control competencial.

    Según proclama el art. 219 LRJS , la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia. Pero es criterio constante de esta Sala que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal debe ser examinada incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo. Dicho de otro modo: debe resolverse la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, sin verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción alegada en el recurso.

    Esta concreta cuestión, como muchas veces hemos advertido, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional". Se trata de requisito que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En este sentido pueden verse las SSTS 09 marzo 1992 (rec. 1462/90 ), 25 enero 2011 (rec. 1280/10 y 1752/10 ), 22 mayo 2013 (rec. 2561/2014 ) y 651/2018 de 19 junio ( rec. 2201/2017 ), entre otras muchas.

  2. Determinación de la cuantía litigiosa.

    La tutela judicial ( art. 24 CE ), que debemos cuidar especialmente cuando se trata de controlar el acceso a la respuesta judicial, no está reñida con el establecimiento de requisitos para que las decisiones adoptadas por los Jueces o Tribunales puedan revisarse.

    En concreto, los artículos 191.2.g LRJS (fijando un umbral para acceso al recurso de suplicación) y 192 LRJS (precisando el modo de determinar la cuantía litigiosa) contienen las reglas aplicables, ambas (al igual que sus predecesoras de la derogada LPL) interpretadas por nuestra doctrina. Para determinar si en nuestro caso concurre la cuantía litigiosa mínima a efectos de la suplicación será necesario recordar las reglas generales que presiden su fijación (Fundamento Tercero), atender a la pluralidad de demandantes que concurre (Fundamento Cuarto) y, de manera especial, proyectar el criterio de anualización (Fundamento Quinto), Huelga recordar que debemos atender a las normas del artículo 192 LRJS ("Determinación de la cuantía del proceso") y no a las diversas que puedan albergar las leyes reguladoras del proceso civil o contencioso administrativo.

TERCERO

Reglas generales sobre cuantía litigiosa.

El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros". Son numerosas las sentencias de esta Sala que resumen los criterios que venimos aplicando tradicionalmente para fijar el importe litigioso. La STS 522/2017 de 16 junio (rec. 1825/2015 ), con cita de muchas otras, los resume así

  1. Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas.

  2. En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama.

  3. Es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago".

  4. Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe.

  5. Estas reglas se excepcionan respecto de "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable".

    Por su lado, la STS 859/2018 de 25 septiembre (rec. 3666/2016 ), con cita de otras muchas, ha recopilado otro conjunto de pautas interpretativas, especialmente atentas al hito procesal relevante a estos efectos:

  6. En nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [ art. 1 LEC ], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda y a su vez condiciona -si supera el tope legal - el acceso al recurso de Suplicación, sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [" summa gravaminis "].

  7. Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum " de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

  8. La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones, siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.

    Por tanto, a nuestros efectos hay que atender a la cuantía efectivamente reclamada en el trámite de conclusiones y no a otras cifras que han aparecido en momentos diversos del procedimiento.

CUARTO

La Cuantía litigiosa en supuestos de pluralidad de demandantes.

En el caso examinado, haciendo uso de la posibilidad permitida por el artículo 25.3 LRJS y concordantes, dada la evidente conexión y similitud de sus reclamaciones, veinticinco trabajadores de la mercantil Sodexo España S.A., representados por el sindicato CCOO, interpusieron una demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, dos veces ampliada, en la que cada actor interesaba el abono de cuantías distintas. Para determinar el modo en que debemos calcular la cuantía litigiosa en este caso resulta pertinente estar a lo dispuesto en el artículo 192.1 LRJS :

"Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora".

Quiere esta regla resolver las dudas sobre cuantía litigiosa de un pleito cuando fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese y a tal efecto señala que equivaldrá a la reclamación cuantitativa mayor, aunque ello es sólo a efectos de procedencia del recurso. El importe litigioso no determina el tipo de proceso laboral (a diferencia de lo que acaece en la jurisdicción civil) sino que sirve para permitir el recurso en caso de que alguna de las reclamaciones estuviera por debajo del umbral general pero a condición de que haya alguna que lo supere.

Que se atienda sólo a la cuantía "mayor" de las reclamadas en la demanda (no a la reconocida por sentencia, ni a la diferencia entre ambas) es regla especial y simplificadora, que quiere prevalecer sobre las más matizadas y diversificadas de la LEC, conforme a cuyo artículo 252 en tales casos ha de diferenciarse según que la petición sea la misma para todos los demandantes o demandados (o lo sean en virtud de vínculos de solidaridad) o bien haya una pluralidad de acciones afirmadas, sin que la reconvención afecte a la cuantía litigiosa.

QUINTO

El cómputo anual de las diferencias retributivas y periódicas.

  1. Especial atención debemos prestar a una tercera regla que contiene la LRJS en la materia que nos ocupa. Resulta imprescindible la atenta lectura del artículo 192.3 LRJS :

    "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

  2. Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/2017 de 27 abril (rec. 1903/2014 ), 285/2018, de 13 marzo (rec. 738/2017 = o 586/2018 de 05 junio (rec. 695/2017 ).

    Ahora bien, estamos ante regla sin equivalente en la precedente la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo tanto, los criterios interpretativos precedentes que colisionen con lo previsto en ella han quedado sin su presupuesto principal. La STS 678/2016 de 19 julio (rec. 3900/2014 ), aunque referida a prestaciones de Seguridad Social, subraya la relevancia de ese cambio: "ya no es dable atribuir a la reclamación de cantidad derivada de los posibles atrasos la naturaleza de pretensión separada acumulada a la principal con reglas distintas para determinar su cuantía litigiosa"; debe entenderse "que existe una única pretensión" y que no cabe sumar ni los recargos o intereses, ni los posibles atrasos.

  3. El mandato anualizador no vale solo para prestaciones de Seguridad Social (a las que se refiere el primer y más extenso pasaje del artículo 192.3 LRJS ) sino que también abarca las "reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

    Estos "derechos" no aparecen identificados y, por lo tanto, al no distinguir tipo alguno de ellos deben entenderse referidos a cualesquiera de los que pueden ser reclamados ante el orden social de la jurisdicción.

    Así lo vienen entendiendo múltiples sentencias; por todas, véanse las SSTS 522/2017 de 16 junio (rec. 1825/2015 ) respecto de reclamación de complemento de antigüedad en función de servicios prestados al amparo de contratos temporales y 771/2018 de 17 julio (rec. 1799/2017).

  4. Por último, queda por clarificar si cuando se presenta una reclamación de reconocimiento de derecho (típicamente, un complemento mensual) hay que dar primacía al importe total solicitado aunque el mismo vaya referido a un período superior al año.

    Aunque nuestra tradicional doctrina inclinaba a una respuesta positiva, como hemos recordado en el Fundamento Tercero, la entrada en vigor de la LRJS impide seguir aplicando ese enfoque. La STS 453/2016 de 31 mayo (rec. 3180/2014 ), al hilo de la reclamación de un "plus de actividad" advierte la relevancia de ese dato:

    "[...] Se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS , toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.

    Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos".

  5. Al acoger la LRJS la técnica anualizadora que nuestra doctrina había acuñado la convierte en norma procesal, de orden público. Eso significa que el recurso cabe siempre que el importe anual del derecho reclamado alcance el umbral mínimo, con independencia de que se acumule la concreta reclamación de una cantidad inferior. Pero también implica que si ese umbral no se supera el recurso es inviable aunque la acumulación de cantidades procedentes de diversas anualidades sí arroje una cifre superior.

    A nuestro juicio se trata de una opción legislativa constitucionalmente válida pues la precisión de los límites cuantitativos o la indicación de la manera de establecer el importe litigioso son materia de prototípica competencia legislativa ( SSTC 93 y 163/1993 , 312/1994 , etc.). Adicionalmente, en la regla subyace un criterio objetivo muy razonable (valorar la importancia del derecho reclamado en función del equivalente anual, con independencia de que el periodo reclamado sea más o menos dilatado), como se comprueba en nuestro caso, pues no tiene mucho sentido que el mismo asunto posea o no recurso en función del tiempo transcurrido entre el momento de la reclamación y el del acto del juicio, un dato ajeno al conflicto.

  6. En conclusión: el artículo 192.3 LRJS no permite que la cuantía litigiosa se fije sumando cantidades pertenecientes a varias anualidades cuando se reclama un derecho de devengo periódico (mensual, en nuestro caso). Por el contrario, sí abre las puertas de la suplicación cuando el cómputo anual del derecho reclamado supera los 3.000 euros pero se reclama lo ya devengado y es una cifra inferior.

SEXTO

Resolución.

A la vista de cuanto llevamos expuesto, y para afrontar la decisión del caso, podemos afirmar lo siguiente: a) Puesto que se reclaman cantidades dinerarias concretas, el recurso de suplicación solo cabe cuando se supere el mínimo de tres mil euros. b) Puesto que son veinticinco las personas que reclaman, el recurso de suplicación depende del importe mayor de los reclamados. c) Puesto que así lo viene sosteniendo nuestra doctrina, la cifra correspondiente debe tomarse sin intereses ni recargos. d) Puesto que las cantidades reclamadas refieren a varias anualidades, ha de estarse a su importe en cómputo anual.

Recordemos que el importe reclamado por cada uno de los demandantes en ningún caso supera los tres mil euros en cómputo anual, cuantía donde se halla establecida la barrera de acceso a la suplicación. Aunque la suma global supere esa cifra cuando lo debatido se proyecta sobre varias anualidades, el tenor de la norma no admite margen de interpretación diverso, tal y como el Ministerio Fiscal ha puesto de relieve.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado no admitía el recurso si atendemos a la cuantía litigiosa. Tampoco cabe recurso porque la afectación masiva no ha sido apreciada o considerada en las actuaciones y tampoco puede considerarse notoria por el hecho de que la demanda incluya veinticinco reclamaciones individuales. Y no estamos ante un conflicto colectivo, sino plural.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de conformidad con el Ministerio Fiscal- que procede declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia y que ésta es firme en Derecho. Sin que podamos ahora examinar ni al concurrencia de contradicción, ni los términos de la cuestión de fondo.

Las previsiones del artículo 235 LRJS descartan la imposición de costas derivadas del recurso.

Madrid, cuatro de diciembre de 2018

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  • STSJ Comunidad Valenciana 795/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...que contra la sentencia recurrida no cabe el recurso de suplicación, pues hay que atender a la cuantía de lo reclamado ( STS 4 de diciembre de 2018 rcud 611/2016), sin que se haya acreditado ni sea notoria la afectación general, para ello basta considerar que las diferencias reclamadas en l......
  • STSJ Cantabria 556/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...promoción profesional y traslado. Af‌irma, además, que la cuantía del proceso es indeterminada. Pues bien, como recuerda la STS de 4 diciembre 2018 (rec. 611/2016), la interpretación de los criterios de determinación de la cuantía en reclamaciones de derechos (como aquí sucede, en que se ej......
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2 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 48, Noviembre 2021
    • 1 Noviembre 2021
    ...anual sea inferior. Competencia funcional de la Sala examinable de oficio. Determinación de cuantía litigiosa. Aplica doctrina de STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016, Pleno) STS UD 08/09/2021 (Rec. 2978/2018) SEMPERE NAVARRO RECURSO DE SUPLICACIÓN STS 3367/2021 SUCESIÓN DE EMPRESAS......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 32, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...de septiembre de 2002, recurso 93/2002; 8 de julio de 2015, recurso 992/2014; 25 de septiembre de 2018, recurso 3666/2016; 4 de diciembre de 2018, recurso 611/2016 STS 1474/2020 Reclamación al FOGASA. Contestación denegatoria extemporánea dictada sobrepasado el plazo para emitir resolución......

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