STS, 12 de Febrero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso698/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de noviembre de 1992, en el recurso de suplicación número 1799/91, articulado por el hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de junio de 1991 del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en los autos número 255/91 seguidos a instancia de D. Íñigosobre reclamación de jubilación. Es parte recurrida en el presente recurso D. Íñigorepresentado por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Castellón dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante D. Íñigo, cuyas circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios para la empresa demandada "Productos Químicos del Mediterráneo S.A." con la antigüedad, categoría profesional y retribución que constan en el escrito de demanda. 2º.- Que con fecha 1-2-91 el actor causó baja voluntaria en la indicada empresa, solicitando la prestación de jubilación al tener cumplidos sesenta y cinco años de edad. 3º.- Que por resolución de 18-2-91, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció al demandante la pensión de jubilación por un importe del 54% de la base reguladora de 132.140 pesetas mensuales. 4º.- Que, disconforme el actor con la cuantificación de dicha base reguladora, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 27-3-91".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Íñigocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y Productos Químicos del Mediterráneo S.A., debo declarar y declaro que la base reguladora aplicable al actor para el cálculo de la pensión de jubilación que tiene reconocida lo es en la cuantía mensual de 150.924 pesetas, condenando a las codemandadas al pago de la pensión de jubilación en la cuantía mensual de 81.499 pesetas, con efectos 1-2-91".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , la cual dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 25 de junio de 1991 del Juzgado de lo Social nª1 de Castellón, por inadmisión del Recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El hoy recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de marzo de 1993 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos188.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 489.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la Disposición adicional primera, apartado 1, de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 1993 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en saber como se calcula la cuantía del objeto litigioso cuando se trata de diferencia de prestaciones de la Seguridad Social al efecto de conocer si alcanzan la cifra de 300.000 para que sea viable el recurso de suplicación en contra de las sentencias que resuelvan tales pretensiones.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de 25 de junio de 1991 estimó la demanda del actor para que se le reconociera pensión de jubilación en cuantía de 81.499 mensuales en lugar de la que le había otorgado el INSS de 71.356 , al entender que la base reguladora sobre la que se debía aplicar el porcentaje era superior a la tenida en cuenta por la entidad gestora.

Formulado recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de noviembre de 1992, por entender que el objeto litigioso tenía una cuantía inferior a 300.000 , aplicando para ello el artículo 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que establece como cuantía litigiosa en reclamaciones sobre reconocimiento de beneficios de la Seguridad Social, el importe de las prestaciones correspondientes a un año, lo que imponía la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente.

SEGUNDO

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de mayo de 1991 y de Valencia de 27 de octubre de 1992, que admiten recursos de suplicación contra sentencias dictadas en procesos que versan sobre prestaciones periódicas, cuya cuantía en computo anual era inferior a 300.000 , pero entienden que, al no contener la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 una regla semejante a la del artículo 178.3º de la de 1980, la Disposición Adicional 1ª de aquella impone que se acuda con carácter supletorio a la L.E.C. cuyo artículo 489.6ª establece que "en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas se calculara el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior y por diez se multiplicará también la anualidad si la prestación fuera vitalicia".

Se produce la contradicción entre las resoluciones judiciales comparadas y, según el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace viable el recurso excepcional de casación para la unificación de doctrina por lo que procede entrar a resolver la contradicción existente.

TERCERO

El recurso del INSS invoca como infringidos el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su Disposición Adicional 1ª y el artículo 489.6ª L.E.C. alegando en primer lugar que, según la redacción del artículo 188.1.c) L.P.L., procede recurso de suplicación en todo caso en los procesos de Seguridad Social y, subsidiariamente que, si ha de tenerse en cuenta la cuantía litigiosa en esta modalidad procesal, ha de aplicarse la regla del artículo 489.6ª de la L.E.C. para el cálculo de su importe.

Respecto de la primera alegación del recurso se debe entender que no procede el de suplicación en contra de cualquier sentencia que se pronuncie en materia de Seguridad Social pues el artículo 188.1.c) L.P.L. lo concede "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Esta redacción tiene su precedente en el artículo 2.1.3º de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, que modificó el artículo 153 de la L.P.L. de 1980 y tiene como designio el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social, las que, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 . Este precepto rectificaba un criterio de valoración del objeto litigioso que era inadecuado en esta materia, pues el derecho a ostentar la condición de pensionista o de perceptor de un subsidio tiene un contenido mucho mas amplio y complejo que la pura prestación económica, como es la cotización por determinadas contingencias a cargo de la entidad gestora, la asistencia sanitaria, servicios sociales, etcétera.

Pero esto no significa que todo proceso de Seguridad Social tenga en todo caso acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos en que, reconocida la prestación, se discute sobre su cuantía económica ya no es aplicable la regla del artículo 188.1.c) citada, ya que el derecho a la prestación no se debate y debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica. El hecho de que la nueva ley no incluya una regla semejante a la contenida en el artículo 178.3 de la L.P.L. anterior no puede llevar a la conclusión de que toda controversia en materia de Seguridad Social, cualquiera que sea su contenido y cuantía, tiene acceso al recurso, sino que habrá de atenderse a la cuantía litigiosa o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión litigiosa.

CUARTO

Respecto de la aplicación supletoria de la regla del artículo 489.6ª L.E.C. se debe entender que la regulación del proceso laboral se ha distinguido históricamente por un designio de mantener con firmeza los principios de contradicción, equilibrio procesal y respeto a las garantías de las partes, conjugándolo con la aspiración de conseguir la mayor celeridad y eficacia, para lo cual elude los incidentes que puedan dilatar el juicio, dispone la ejecutividad inmediata de ciertas decisiones y restringe el recurso en algunas materias, bien por razón de la calidad del asunto o por su escasa trascendencia económica. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral: "La Ley mantiene la experiencia procesal acumulada, que se ha manifestado funcional a la exigencia constitucional de un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas". Para conseguir tales objetivos, el proceso laboral se ha apartado en muchos supuestos de la línea seguida por la L.E.C., estableciendo normas específicas que le confieren el carácter de un proceso genuino y diferenciado.

La L.P.L. no es un texto autosuficiente y su Disposición Adicional 1ª contiene una remisión a la L.E.C. como supletoria en aquellas materias que no tienen un tratamiento específico, lo que viene referido a normas comunes de regulación del proceso cuya inserción en la L.P.L. pudiera resultar una reiteración ociosa e innecesaria, pero no puede admitirse tal aplicación supletoria respecto de reglas de procedimiento que sólo tienen significación propia y pleno sentido en el proceso civil, pero que pueden resultar contradictorias con normas específicas o principios inspiradores del proceso laboral.

En esta línea se entiende que el artículo 489 L.E.C. dispone la forma de calcular el valor de las demandas para determinar la cuantía y la clase de juicio en que hayan de ventilarse, (art. 483 y siguientes L.E.C.), lo que tiene efectos, entre otras cuestiones, sobre la competencia de los Juzgados (art. 715), los aranceles y honorarios de los profesionales que intervienen (art. 423 L.E.C.) y también para determinar si procede recurso de casación en su momento. Estos criterios están señalados para el proceso civil, donde se ventilan litigios de muy distinta naturaleza a la propia de los laborales y, un dato revelador es que la fijación de la cuantía está sometida a la disposición de las partes, como se desprende de los artículos 493 y 494 L.E.C., que permiten que los litigantes se pongan de acuerdo sobre el alcance económico de la pretensión.

Esta regulación es inaplicable al proceso laboral en el que se resuelven pretensiones de naturaleza específica, muchas veces amparadas en normas de derecho necesario e indisponible, donde la cuantía del objeto litigioso solo opera sobre la posibilidad de recurso de suplicación y, por otro lado, es cuestión que no queda sometida a la disposición de las partes, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que la considera de orden público y fuera del arbitrio de los litigantes (sentencias del T.S. de 15 de octubre de 1969 y 19 de enero de 1973, entre otras).

QUINTO

La simple omisión de la L.P.L. de 1990 de un precepto semejante al contenido en el 178.3 de la Ley procesal anterior no permite que por vía de supletoriedad se aplique el criterio de fijación de cuantías de la L.E.C. pues, en caso de que la ley hubiera pretendido ampliar la posibilidad de recurso respecto de los procesos de seguridad social, incluso cuando se tratara de puras reclamaciones económicas, así lo hubiera establecido expresamente y no lo ha hecho. Muy por el contrario, la L.B.P.L. mantiene criterios cuantitativos para la recurribilidad de las sentencias (apartado VI de su Exposición de Motivos) y nada expresa sobre que cambie la forma de cálculo de las prestaciones puramente económicas.

Por otra parte, eso supondría que los procesos por reclamación de cantidad tuvieran un tratamiento diverso respecto del recurso para el caso de prestaciones periódicas o de pago único y podría resultar desproporcionado y arbitrario el que una reclamación de cantidad cercana a 300.000 no tuviera recurso y si lo tuviera una petición de diferencias de pensión de cuantía insignificante, contrariando el criterio limitativo de los recursos en materias de escasa trascendencia económica.

Por último, el artículo 2 de la L.B.P.L. estableció que en todo caso cabría recurso en materia de despido y reconocimiento de derecho a prestaciones de la Seguridad Social o del subsidio de desempleo, cualquiera que fuera su cuantía y se hizo en la inteligencia de que había muchos casos en que el importe anual del objeto litigioso era inferior a 300.000 , como puede ser el caso de despido de trabajadores a tiempo parcial o de ciertas prestaciones de pago único o subsidios de corta duración. Esta innovación sólo tiene significado en la L.B.P.L. partiendo de la vigencia del artículo 178.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que hacía un cómputo anual para calcular la cuantía del litigio, evitando con ello que quedaran sin recurso cuestiones que tenían relevancia cualitativa, aunque su cuantía fuera inferior a aquella cifra. No tiene sentido alguno que el artículo 188.1.c) L.P.L. de 1990 mantenga la recurribilidad en todo caso de las sentencias dictadas sobre aquellas materias, si se hubieran abandonado los criterios de cómputo de la cuantía litigiosa de la ley anterior para aplicar el modo de cálculo del artículo 489.6ª L.E.C., pues resulta impensable que se produzca el despido de un trabajador que tenga un salario anual inferior a 30.000 , o que se discuta el derecho a una prestación de la Seguridad Social que tenga un contenido económico por debajo de esa cuantía.

La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 sigue este criterio, por todo lo que se debe entender que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta y debe mantenerse como interpretación unificada de las normas que se dicen infringidas lo que impone desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de noviembre de 1992 que desestimó el recurso de suplicación formulado en contra de la del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de 25 de junio de 1991 dictada en autos seguidos por D. Íñigoen contra del INSS y la empresa Productos Químicos del Mediterráneo S.A., sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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