STS 1383/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1383/2007
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 144/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Alvaro, y como parte recurrida el Procurador Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Don Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, en los autos de menor cuantía nún 144/97, seguidos a instancia de D. Diego contra Don Alvaro, Doña Cecilia, Don Jorge y Don Rafael, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1998 . Seguidos los tramites de ejecución oportunos se dictó providencia de fecha 24 de mayo de 1999. En cuyo punto 2) se dice lo siguiente :" se declara deuda de la comunidad los gastos de cancelación de la garantía hipotecaria que grava la embarcación "Joven Mirmer" debiendo los comuneros paricipar en su levantamiento conforme al porcentaje de su participación en la referida embarcación ". Esta resolución fué recurrida en reposición por el Procurador Francisco Javier Gaya Pont, resolviendose por auto de fecha 28 de enero de 2000 que lo dejó sin efecto. Dicho auto fué recurrido en apelación por la representación de Don Diego

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó auto con fecha 21 de Julio de 2000, resolviendo la apelación cuya parte dispositiva es la siguiente: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colón, en nombre y representación de Don Diego contra el auto de fecha 28 de enero de 2000 dictado por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palma, en los autos de Juicio de Menor Cuantía del que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia se revoca dicha resolución en los extremos objeto del presente recurso, y, en su lugar: 2.- Se desestima los recursos de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de mayo de 1999, por lo que, las cuantías a percibir por cada litigante se adecuarán a lo establecido en dicha providencia .Resta inalterado el contenido del auto que no ha sido objeto de impugnación en lo que se oponga a lo fallado. 3.- Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Alvaro, interpuso recurso de casación contra el auto de fecha 21 de Julio de 2000, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Al amparo del art. 1687.2. de LEC por contravenir el auto lo ejecutoriado según sentencia firme, resolviendo un punto no decidido en la sentencia, incurriendo en grave contradicción por cuanto queriendo mantener lo señalado en la sentencia en el punto 4º del fallo que dispuso que se procediera " a la venta de las embarcaciones en pública subasta, previa tasación pericial, que servirá de tipo a las mismas, a practicar en ejecución de sentencia, repartiendose a cada propietario el precio..",en concordancia con lo apuntado en el fundamento jurídico segundo de a sentencia (párrafo 3º y 4º), en el que en síntesis se señaló que en virtud del art. 404 se venderá la cosa común y se repartirá su precio vía judicial a través de subasta pública, señalando a continuación que las reglas aplicables para la venta y reparto del precio son las previstas para la división de las herencia (art.1062 del CC, bastará que uno solo lo pida y se procederá a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, lo cierto es que se vulneran dichas reglas por cuanto tras la subasta pública en la que cada comunero concurre como un tercero ajeno a la comunidad para pujar por el bien como cualquier otro licitador extraño (subasta pública) se permite al nuevo adjudicatario que con cargo al producto obtenido por la subasta se levante la carga hipotecaria que afectaba a la embarcación que antes era de la comunidad propietaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Don Diego, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discutió en la instancia la corrección del pronunciamiento dictado en ejecución de sentencia y liquidación de una comunidad de bienes, del tenor literal siguiente: " se declara deuda de la comunidad los gastos de cancelación de la garantía hipotecaria que grava la embarcación "Joven Mirmer" debiendo los comuneros participar en su levantamiento conforme al porcentaje de su participación en la referida embarcación"; pronunciamiento que el Juzgado de 1ª Instancia dejó sin efecto y que la Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación, mantuvo en todos sus extremos.

Los hechos son los siguientes: 1º) En la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de la que trae causa el incidente de ejecución, se declara, entre otros extremos, resuelta la comunidad formada por el actor, Don Diego, y los demandados, Don Alvaro, Don Jorge y Don Rafael, respecto de la propiedad de la embarcación "Joven Mirmer", y que, tal embarcación, es esencialmente indivisible por su esencia y destino, por lo que procede su venta en pública subasta, previa tasación pericial, que servirá de tipo a la misma, a practicar en ejecución de sentencia, repartiéndose a cada propietario el precio que se obtenga en proporción a la respectiva cuota de participación; igualmente se declara que procede la disolución de la comunidad de bienes explotadora de las embarcaciones y la consiguiente liquidación de la misma que se efectuará en ejecución de sentencia.

  1. ) La participación de cada uno de los litigantes en la propiedad de la embarcación es la siguiente: D. Alvaro, un 50% y cada uno de los hermanos D. Rafael, D. Jorge y D. Diego es de un 16,6666%.

  2. ) El Banco de Crédito Industrial, S.A. concedió a los citados D. Alvaro y D. Rafael, D. Jorge y D. Diego, en fecha 23 de noviembre de 1987, un préstamo por importe de 30.600.000 ptas., crédito social pesquero, constituyendo hipoteca sobre el buque y, en fecha 29 de septiembre de 1998, los litigantes otorgaron a favor del Banco Exterior de España, S.A., la escritura de "ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario", por la cual se acordó la ampliación de la deuda, cuyo saldo a la citada fecha, era de

    5.330.58 ptas., hasta un importe total de 6.600.000 Ptas., haciéndose entrega de la diferencia, 1.269.418 ptas., a la parte prestataria, acordando, además, la modificación del plazo del vencimiento que pasó a ser el 30 de septiembre de 2002, debiéndose amortizar el préstamo dentro de dicho periodo mediante el pago de 48 cuotas mensuales de 161.901 ptas.

  3. ) En la subasta celebrada el 14 de abril de 1999, comparecieron como licitadores los letrados de D. Diego, D. Alvaro y D. Jorge, participando en el remate, alcanzándose la cifra de 32.500.000 Ptas., ofrecida por D. Alvaro que no fue mejorada por ningún otro licitador; y no habiendo consignado D. Alvaro la totalidad del precio en el plazo conferido, en fecha 27 de abril se dictó providencia declarando no haber lugar a aprobar el remate a favor del citado D. Alvaro y, en su lugar, se aprobó como mejor postura la ofrecida por D. Diego

    , requiriéndole para que en el plazo de 8 días completara el precio, lo que así verificó, y el 8 de junio de 1999, se dictó auto de adjudicación de la embarcación a favor de D. Diego por el precio de 32.100.000 Ptas.

    En base a los anteriores hechos se solicitó por D. Diego, entre otros extremos, que, teniendo en cuenta que la comunidad de bienes existente entre los litigantes fue disuelta por la sentencia firme dictada en los autos, y, que la embarcación había sido subastada y adjudicada, procedía cancelar el préstamo hipotecario concertado por los comuneros, con cargo a los mismos y en la misma proporción en que participan en la comunidad. A tal pretensión se opusieron los demandados y, en fecha 24 de mayo de 1999, se dictó providencia en la que, en su punto 2), se declara deuda de la comunidad los gastos de cancelación de la garantía hipotecaria, en la forma ya expuesta. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por los demandados, dictándose el Auto por, el que, con estimación del recurso de reposición interpuesto, se deja sin efecto el apartado 2) de la providencia mencionada.

    Don Alvaro formula el recurso de casación que autoriza el art. 1687.2º LEC . En un único motivo entiende que el auto contradice lo ejecutoriado, resolviendo un punto no decidido en la sentencia, con grave contradicción. Cita reglas sobre la división de herencia (artículo 1062, en relación con el artículo 404, ambos del CC ), y de la subasta (artículo 1512 de la LEC y 175 del Reglamento Hipotecario), por cuanto tras la subasta debe ser el adjudicatario, y no los anteriores condueños, el que asuma la carga hipotecaria que afectaba a la embarcación que antes era de la comunidad propietaria.

SEGUNDO

Con reiteración esta Sala ha declarado que, por la finalidad especial a que va orientado el recurso de casación que contempla el número segundo del artículo 1687 de la citada Ley procesal, ha de fundarse en los específicos motivos de casación del propio precepto que regula la recurribilidad de los Autos dictados en ejecución de sentencia, a saber, la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, esto último partiendo siempre de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS de 31 de enero y 16 de noviembre de 2006, entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS de 17 de junio de 1986 y 13 de febrero de 1996 ), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS de 15 de marzo de 1986; 28 de mayo de 1987 y 25 de julio de 1996 ), ni cuestiones de congruencia ni procedimentales (SSTS de 17 de diciembre de 1996 y 17 de julio de 1997 ), pues, como indica la Sentencia de 31 de enero de 2006, la finalidad de esta excepcional modalidad de recurso no consiste, como en la hipótesis normal, en someter a esta Sala una sentencia todavía no ejecutoria para determinar su acomodo o no a la Ley o a la jurisprudencia, sino de verificar si el contenido de la ejecución desborda los pronunciamientos de la instancia que han devenido firmes; doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95, al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98, a cuyo tenor no todo Auto dictado en procedimiento de ejecución de sentencia es conceptualmente incardinable en el art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, careciendo de tal condición los que se dicten en la vía de apremio orientada a la ejecución.

Según esta doctrina, el recurso debe desestimarse. El art. 406 CC, se remite a las normas reguladoras de la división de la herencia, no orientando esta remisión, por el contrario, hacia los trámites del procedimiento de apremio, quizás por la evidente razón de que la finalidad perseguida en ambos casos es diferente (STS de 19 de mayo 1994 ). Pues bien, el fallo que se ejecuta, consistente en la división de una comunidad de bienes en pública subasta y en la disolución de la comunidad explotadora de las embarcaciones, no cita la forma ni los trámites necesarios para sacar estos bienes a pública subasta y liquidar la comunidad de bienes explotadora de las embarcaciones, señalándose únicamente que se efectuará "previa tasación pericial, que servirá de tipo a la misma, a practicar en ejecución de sentencia, repartiéndose a cada propietario el precio que se obtenga en proporción a la respectiva cuota de participación" y que la disolución la comunidad explotadora de las embarcaciones y la consiguiente liquidación de la misma "se efectuará en ejecución de sentencia." Que el auto que se impugna declarase no ser de aplicación al caso el artículo 1512 de la LEC no implica la contravención que se denuncia, pues ni resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni contradice lo ejecutoriado por el hecho de que tras la aprobación del remate declarase deuda de la comunidad los gastos de cancelación de la garantía hipotecaria.Lo contrario supondría, dice la sentencia con acierto,"una grave vulneración de la forma en que debe llevarse a cabo la disolución de la comunidad, que es el supuesto de autos, y no el de la vía de apremio". Que ello es así, "se plasma en el apartado 4) de la providencia de 24 de mayo de 1999, cuando establece, en congruencia con el proceso liquidatorio de la comunidad, que una vez determinados y canceladas las obligaciones reseñadas en los tres puntos anteriores en el caudal obrante en autos y conforme a los porcentajes de participación de cada uno de los comuneros, se verificará la entrega de los sobrantes a cada uno de los comuneros en su debida relación de porcentajes".

No se han resuelto, por tanto, puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, ni mucho menos cabe imputar a la resolución de la Audiencia Provincial que ha contradicho lo ejecutoriado o que confunde la liquidación de una y otra comunidad, propietaria y explotadora. Se ha ceñido estrictamente a las prescripciones legales, dejando de aplicar preceptos de diferente naturaleza en congruencia con el proceso liquidatorio de la comunidad, distintos de los del juicio ejecutivo, y estas formalidades legales quedan fuera de la impugnación casacional. TERCERO.-Lo expuesto justifica la desestimación del recurso, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1715 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Dolores Martín Canton, en la representación que acredita de Don Alvaro, contra el Auto de 21 de Julio de 2000 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de enero de 2000 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca, recaídos todos ellos en el Juicio de Menor Cuantía núm. 144/87. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Expidase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo en Sala en su dia enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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