ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8037A
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 997/13 seguido a instancia de Dª Jacinta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencias de pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Susana Pedrosa Gómez en nombre y representación de Dª Jacinta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28/10/2015 (rec. 1376/2015 ), entiende que no cabe recurso contra la resolución de instancia por razón de la cuantía litigiosa. El objeto de la controversia es el porcentaje de pensión de jubilación y la base reguladora de cálculo. En la resolución administrativa se reconoce una prestación de jubilación en porcentaje del 59,93% sobre una base reguladora de 460,78 euros mensuales (262,32 euros de pensión), y se discute por la parte recurrente el porcentaje de pensión, que sitúa en un 65% y la base reguladora, que considera es de 537,74 €, lo que arroja una pensión de 349,53 € mensuales, lo que supone la diferencia mensual de 87,21 que en cómputo anual implica 1220,94 euros. Con bases en estos datos entiende la Sala que la cuantía reclamada no justifica el acceso a la suplicación, pues no se trata de la reclamación de una prestación sino de una cuantía superior a la reconocida de la pensión de jubilación, consecuencia de aplicar a una base reguladora diferentes de un porcentaje superior. Sin que tampoco aprecie afectación general.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, construyendo su recurso sobre dos motivos casacionales, una principal, en el que sostiene que la cuantía litigiosa debe determinarse tomando en consideración también los atrasos reclamados, y otro subsidiario, alegando que media afectación general.

Para el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 15/09/2011 (rec. 4015/10 ), que efectivamente se pronuncia sobre la adecuación o no a Derecho de la incompetencia funcional, por razón de la cuantía, apreciada de oficio por la Sala de Suplicación. Aunque la sentencia se refiere a diferencias en la prestación por desempleo es cierto que advierte que cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos.

En primer término, es preciso recordar que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» (por todas, STS 05/12/11 -rcud 109/11 ; 19/11/12 -rcud 3871/11 ; 28/11/11 -rcud 742/11 ; 12/03/12 -rcud 1844/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 24/04/12 -rcud 3090/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 11/02/13 -rcud 376/12 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 17/03/14 -rcud 1904/13 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 11/02/14 -rcud 2984/12 ; 03/06/14 -rcud 1137/13 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ). Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 28/11/11 - rcud 742/11 ; 02/04/12 -rcud 1750/11 ; 30/10/12 -rcud 2827/11 ; 12/03/13 -rcud 2440/11 ; 26/03/13 -rcud 1358/12 ; 17/04/13 -rco 39/12 ; 11/12/13 -rcud 492/13 ; 03/06/14 -rcud 1137/13 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ). En similar materia también la reciente TS 9-3-16 Rec 3559/14 .

Así las cosas, con independencia de que pudiera efectivamente apreciarse contradicción con la resolución de referencia, ésta sería irrelevante a efectos de valorar si se ha denegado o no correctamente el acceso a suplicación.

Efectivamente la parte reclama en su demanda tanto el incremento de la pensión de jubilación como los atrasos, desde el 1 de junio de 2013. La doctrina de la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de Seguridad Social, se contiene, entre otras en sentencias de 29-4-2004 (R. 5896/2003 ) y de 14-11-2006 (R. 5395/2005 ), que parece se mantiene tras la entrada en vigor de la LRJS, según contempla la sentencia de 11-3-2013 (R. 3771/2011 ). Dicha doctrina viene a ser la siguiente: "I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al +importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93 ), 12-2-94 (rec. 698/93 ), 21-9-99 (rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3- 00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01) entre otras). II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

Ello no obstante, la STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ), declaró la nulidad de la sentencia de suplicación por falta de competencia funcional por falta de cuantía en el caso analizado, en el que se reclaman diferencias en una pensión ya concedida y no se concreta la cantidad reclamada, considerando que la cuantía del litigio se determina por el importe anual de las diferencias.

Por su parte, la STS de 26-2-2008 (R. 679/2007 ), viene a añadir una precisión, estableciendo una separación de pretensiones: la reclamación de mayor base reguladora y la reclamación de diferencias, entendiendo que las cuantías que en cada caso se reclaman deben tratarse separadamente y no de forma acumulada a efectos de la cuantía para el acceso al recurso. Así, indica: "En el supuesto de autos son dos las pretensiones deducidas: incremento de la base reguladora y atrasos de un año. El importe de lo reclamado, por diferencias entre la base postulada y la reconocida con efectos de 24 de julio de 2003 y la fecha de presentación de la demanda (en el acta del juicio no consta ampliación) es de 1649,20 euros, suma a la que asimismo asciende el importe de los atrasos de un año que son los reclamados. Por separado ninguna de las pretensiones tendría acceso al recurso. Queda por decidir si debemos proceder a la acumulación, en cuyo caso la sentencia de instancia era susceptible de recurso. O, por el contrario, no procede esa acumulación que supondría computar la misma cantidad dos veces: una por el reconocimiento del derecho y otra, por los atrasos.

Las sentencias de esta Sala que optaron por la acumulación cuantitativa de ambas magnitudes (importe de la diferencia de prestación y cuantía de lo reclamado en concepto de atrasos) se dictaron en casos en los que la cantidad en concepto de atrasos derivaba de plazos superiores al año. Así las de 23 octubre 2004 (rec. 5896/2003) y 10 de noviembre de 2006 (rec. 4428/2005) en las que el importe reclamado era el de cinco anualidades y la de 26 de junio 2007 (rec. 1104/2006), en la que se reclamaban los atrasos de tres años. Pero en el supuesto hoy enjuiciado, como ya hemos expuesto, solo se reclamaban los atrasos de un año, y es precisamente el importe de la diferencia de prestaciones correspondientes a un año el que determina la procedencia o improcedencia del recurso es por ello que no procede aplicar la regla de acumulación de cuantías establecida en el art. 192.2 de la Ley procesal, pues la realidad es que no se trata de dos pretensiones diferenciadas, sino de una sola y de su consecuencia."

Doctrina que no parece afectar al supuesto aquí debatido, toda vez que los atrasos reclamados son superiores a un año.

Paralelamente, la STS de 11-12-2013 (R. 492/2013 ), parece que sigue un criterio distinto al mantenido con carácter general y, en particular, con el seguido en la STS de 26-6-2007 (R. 1104/2006 ). En el caso en la demanda rectora de la litis el actor reclama la diferencia entre la pensión de jubilación que tiene reconocida, el 74% de una base reguladora de 75.302 pesetas (452Ž57 euros), lo que supone 55.724 pesetas (334Ž91 euros), y el 90% de dicha base lo que supone 67.772 pesetas (407Ž32 euros), reclamando asimismo la cantidad correspondiente a dichas diferencias desde el 23-10-2001, sin cuantificar su importe. La diferencia anual entre la cantidad reconocida -334Ž91 euros por catorce pagas: 4688Ž71 euros- y la reclamada -407Ž32 euros por catorce pagas: 5702Ž45 euros- asciende a 1013Ž74 euros. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 18-6-2012, estimando en parte la demanda "sobre diferencias en la pensión de jubilación y cantidad", siendo el porcentaje de pensión del 90% de la base reguladora y los efectos de tal pronunciamiento limitados a los tres meses anteriores a la solicitud de la revisión, que tuvo lugar el 16-3-2011. Pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

Esta Sala, analiza la competencia funcional del Tribunal Superior para conocer del recurso por razón de la cuantía y razona lo siguiente: "Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09, ha establecido lo siguiente: "1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )".

  1. - Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre- 2004 -recurso 5896/2003 )".

En todo caso, el tema parece haber quedado zanjado en la recientísima TS 9-3-16 Rec 3559/14 --reiterando lo dicho en TS 11/12/2013 , Rec 492/2013 --, que viene a sostener que a diferencia de la regulación precedente, en la LRJS se contiene una prevención concreta, en el art. 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida una prestación de Seguridad Social y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior --«Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora ...». Lo que supone que a la hora de concretar el importe de lo reclamado a efectos de acceso a suplicación sólo deban tomarse en consideración las diferencias, en cómputo anual, excluyendo, parece, lo reclamado -y no cuantificado-por atrasos.

En todo caso, en el supuesto examinado no procede recurso de suplicación porque la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y éstas en cómputo anual no superan el importe de 3000 euros si se computan las diferencias de prestaciones en cómputo anual -1220,94 €--. Pero es más, es que estando a la consideración de los atrasos, es preciso tener en cuenta que se reclama desde 12 de junio de 2013 hasta el juicio, 21 de enero de 2015, y si en lugar de estar a la anualidad, estamos a esta diferencia, el importe tampoco alcanzaría el umbral legal, pues no alcanzaría ni los 2000 €.

Rechazado este primer motivo la misma suerte adversa ha de correr el motivo subsidiario, en el que se alega la existencia de afectación general, que no se ha probado en este caso. La sentencia que se aporta de referencia, de esta Sala de 15/12/04 (rec. 6208/03 ), en modo alguno puede considerarse contraria a la recurrida, ni puede tomarse como parámetro de referencia para establecer la doctrina a aplicación al caso de autos, pues lo que en ella se sostiene es la apreciación de la afectación general en los litigios sobre la jubilación anticipada en Telefónica, esto es: una cuestión absolutamente ajena a la presente, que resulta del modo en que deben integrarse lagunas en el RETA a efectos de determinar la pensión de jubilación.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en su escrito de 20 de junio de 2016 en el trámite al efecto conferido por providencia de 19 de mayo de 2016, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de Dª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1376/15 , interpuesto por Dª Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 997/13 seguido a instancia de Dª Jacinta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de diferencias de pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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