STS, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de D. Humberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 2739/2010 , formulado por D. Augusto Blanco Sancha, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid de fecha 16 de febrero de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Humberto , frente al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE en reclamación de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de desempleo interpuesta por D. Humberto frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir la PRESTACIÓN DE DESEMPLEO en la cuantía de 880,20 euros brutos correspondiente a 27 días del mes de febrero de 2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora Humberto , con DNI nº NUM000 había prestado sus servicios para la empresa Gesfecon, S.L. hasta el 29-9- 06, fecha que se extinguió la relación laboral y comenzó a percibir la prestación de desempleo con una base reguladora de 95,08 euros/día y con un tipo de 170%. SEGUNDO. La entidad gestora le había reconocido un período de 720 días, de los cuales solo consumió 24 días por comenzar a perestar servicios en otra empresa, suspendiéndose la prestación reconocida. TERCERO: El actor comenzó a prestar servicios para la empresa Pedralbes, S.A. desde el 24-10-06 hasta el 3-2-09, fecha en la que se extinguió la relación laboral por auto de 26-1-09 del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona . CUARTO: El actor solicitó de nuevo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO la prestación de desempleo, y en fecha 11-2-09 optó por seguir percibiendo la prestación que tenía suspendida. QUINTO: La entidad demandada le ha reconocido la prestación con una base reguladora de 95,08 euros/día un porcentaje máximo del 170% sobre el IPREM correspondiente a la fecha de la prestación suspendida. SEXTO: La entidad gestora no le ha abonado la prestación durante el mes de febrero de 2009 por un período de 27 días. Para el caso que se estime que se debe aplicar el porcentaje y cuantía de la prestación anteriormente reconocida le correspondería una cuantía durante este periodo de 880,20 euros brutos. SÉPTIMO: El actor pretende que se le aplique una cuantía diaria inicial de 66,56 euros, reclamdno por dicho concepto la cantidad mensual bruta de 1.076,44 euros/mes, siendo en concreto las cantidades reclamadas las siguientes: - Febrero de 2009 (27 días): 968,80 euros. - 6 de marzo a agosto: 6.458,64 euros. -Septiembre (23 días): 825,27 euros. Del total que se reclama, se debe descontar la cantidad de 5.941,06 euros abonada por el S.P.E.E. OCTAVO: No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 23-12-09 el INEM dictŽresolución desestimatoria".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Humberto , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 22 de septiembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha 16/02/2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1634/2009, seguidos a instancia de Humberto frente a SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

CUARTO

El letrado D. Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de D. Humberto , mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2002 (recurso nº 3218/2001 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 181.1 de la LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso gira sobre la adecuación o no a derecho de la incompetencia funcional, por razón de la cuantía, apreciada de oficio por la Sala de Suplicación.

Son antecedentes relevantes para resolver el litigio: El recurrente empezó a percibir la prestación de desmpleo el 29 de septiembre de 2006 con una base reguladora de 95,08 €, 175% sobre el IPREM y por un período reconocido de 720 días. De ese período solo consumió 24 días porque empezó a trabajar para otra empresa hasta que el 3 de febrero de 2009 se extinguió la relación laboral. El recurrente formuló la nueva solicitud de desempleo y optó por seguir percibiendo la prestación suspendida. Como el SPEE no le había abonado el mes de febrero de 2009, presentó una demanda reclamándolo por importe de 897,03 €. Antes de celebrarse el acto de juicio el recurrente presentó otro escrito pidiendo la "acumulación" a la demanda anterior en en el que reclamaba el mes de febrero por el importe indicado, los meses de marzo a agosto de 2009 por un importe de 6.458,64 € y el mes de septiembre por 825,27 €, lo que supone un total de 8.180,94 € a los que hay que descontar los 5.941,06 € abonados por el SPEE, resultando una diferencia reclmada de 2.239,88 €. Todo ello porque pretende que se le aplique el IPREM vigente en la fecha de reiniciar el cobro de la prestación. El juez de instancia estima en parte la demanda y reconoce el recho del actor a percibir la suma de 880,20 € brutos correspondientes al mes de febrero de 2009. La sentencia recurrida aprecia de oficio su propia incompetencia funcional porque la cuantía final de lo reclamado asciede a 897,03 € y no se discute el reconocimieno del derecho sino diferencias en las prestaciones de desempleo.

SEGUNDO

Dados los antecedentes referidos, debe prosperar el único motivo de infracción legal planteado por el recurrente, denunciando la violación del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, en términos generales, excluye del recurso de suplicación las sentencias "dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de MIL OCHOCIENTOS EUROS" . A su vez, el art. 190 de la LPL establece ciertas reglas para determinar la cuantía litigiosa, reglas que han sido precisadas por la doctrina jurisprudencial y que, en lo que ahora importa, pueden condensarse así:

  1. Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley resulta claramente inadecuado para el proceso social, acudiéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 20 de diciembre de 1993 (rcud. 422/93 , reiterada en otras como la de 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/01 ).

  2. Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones.

  3. Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada (art. 90.1 d ) LPL ), y en caso de demandas acumuladas las súplicas correspondientes a todas ellas, la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos es la formulada en el trámite de conclusiones "determinando (...) de manera líquida (...) las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena" (art. 87.4 LPL ) (así se ha pronunciado por esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2007, rcud 2523/06 , con cita de la ya mencionada de 25 de junio de 2002, rcud 3218/01 y de 15 de junio de 2004, rcud. 3049/03 ), pues es en ese trámite cuando de manera definitiva se materializa la acción, concretando de manera irrevocable la cuantía litigiosa a los efectos de determinar la procedencia del recurso de suplicación.

En este caso, la reclamación inicial por importe de 897,03 euros, por los atrasos correspondientes al mes de febrero de 2009, acumuló otra reclamación por los correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2009 que, tras descontar lo ya abonado por el Servicio Público de Empleo determinaba una reclamación global por importe de 2.239,88 euros, que es el importe que se mantiene en el trámite de conclusiones como petición de condena a cargo del Organismo demandado. Dicho está, pues, que la Sala de Suplicación infringió el art. 189.1 en relación con el art. 190, ambos de la LPL , al apreciar su falta de competencia funcional en un litigio cuya cuantía sobrepasaba claramente el límite legal establecido.

En consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y declarar la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer en vía de suplicación del recurso de tal naturaleza que se formuló ante ella.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de D. Humberto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación nº 2739/2010 . Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la competencia funcional de la referida Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto ante ella en este litigio.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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