STSJ Galicia 3120/2020, 28 de Julio de 2020

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2020:4308
Número de Recurso905/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3120/2020
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0002006

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000905 /2020 - IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Araceli

ABOGADO/A: JESUS FERNANDEZ MOUCO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 905/2020, formalizado por Dª Rita Sarria Hermida-Calhalvite, Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 599/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495/2019, seguidos a instancia de Dª Araceli frente a LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Araceli presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 599/2019, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-La actora presta servicios para la demandadaen la residencia "Nosa Sra. dos Milagres" con categoría de camarera-limpiadora (hecho no discutido).SEGUNDO.-Al folio 34 obra escrito de la Directora del Centro de trabajo que hace constar que la acora está ocupando un puesto como camareralimpiadora en la cocina. Al folio 35 obra escrito del comité de empresa del siguiente tenor literal: " Dolores, co dni núm.: NUM000, Delegada e Membro do Comité de Empresa do Persoal Laboral da Consellería de Política Social da Xunta de Galicia en Ourense, segundo datos e informes dos quedispoño e das visitas realizadas con asiduidade a Residancia do Maior "Nosa Señora dos Miragres", sito en Barbadas-Ourense. CERTIFICO: Que Dona Araceli, co dni n° NUM001 . Presta os seus servizos como Camareira-Limpadora (Grupo V, Categoría 01 do anexo II-A do V Convenio Colectivo Único do Persoal Laboral da Xunta de Galicia) Na Cociña da Residencia do Maior "Nosa Señora dos Miragres", sita en Barbadas Ourense, dende o 04 de xaneiro de 2015.As funcións que realiza diariamente no seu posto de traballo son entre outras as seguintes:1) Persoa asignada o departamento de cocina para a limpeza de tódolos módulos de cocina según a necesidade dos menús e dos materiais usados polos of‌iciais de cocina.2) Responsabilidade directa na limpeza e hixienización de fornos, sartén basculante, freidoras, marmita, módulo de cociña-fogóns, campás extractoras e f‌iltros, plancha, mesas quentes, mesados de trabalio, peladora, fregadeiros, trituradores, cuartos de trabalio e camaras, lavavaixelas, cubos de basura, utillaxe diario de elaboración tales como: Placas de forno, rondóns, olas, sarténs, batidoras, cazos, espumadeiras, taboas de corte.....etc.3) Utilización diaria de desengrasantes, espumantes en polvo para

limpeza a altas temperaturas, lavavaixelas líquidos, productos alcalinos e con bases de sosas, fregasuelos ... etc. Calif‌icados como tóxicos, corrosivos, irritantes e causantes de queimaduras na pel, olios etc.4) Exposición polo uso, contacto e inhalación da emanación de gases e vapores perxudiciais que se desprenden o realizalas limpezas integrais diarias. 5) Manipulación de garrafas, distribución e recheo de productos así como o rexistro e control das limpiezas periódicas acometidas. Para que así conste onde proceda f‌irmo a presente: En Ourense, a 29 de Outubro de 2019".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Araceli y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir el plus de toxicidad en la cuantía que corresponda y condeno a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA a su abono una vez que sea f‌irme esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el plus de toxicidad en la cuantía que corresponda, y condenando a la demandada a su abono, una vez que sea f‌irme la sentencia.

La parte demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso.

SEGUNDO

La sentencia no es recurrible por el motivo pretendido

En el caso de autos, el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación.

Y es que la cuantía del recurso no supera los 3000 euros previstos en el art. 191.2 g) LRJS, puesto que con el art. 192.3 LRJS: " Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ."

En el caso de autos, se pretende el reconocimiento de un concreto plus, y la cuantía del mismo en cómputo anual no supera los 3000 euros. Por tanto, no cabe recurso por el motivo del art. 193 c) LRJS interpuesto por la demandada.

A este respecto, cabe recordar, en un supuesto similar al presente frente a una sentencia del mismo Juzgado de instancia, la STSJ de Galicia de 5 de marzo de 2020 (rec: 4429/2019), donde esta Sala señaló:

"(...) En def‌initiva, lo que pretende es determinar si la actora tiene derecho, o no, al percibo del complemento de toxicidad reclamado en demanda.

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770, 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de...

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