STS 374/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2108
Número de Recurso1903/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución374/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el letrado Don Sergio Solanas Torralba, en nombre y representación de la empresa PANREAC QUÍMICA, SAU, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6439/13 , formulado por la representación procesal de Doña Luz , frente a la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , en autos nº 412/12, seguidos a instancia de DOÑA Luz contra PANREAC QUÍMICA, SAU, sobre reclamación de derechos y cantidad. Se ha personado como recurrido el letrado Don Eduardo Ortega Prieto, en nombre y representación de Doña Luz .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Luz contra Panreac Química SLU., sobre reconocimiento de derecho y acción acumulada de reclamación de cantidad.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Luz con DNI número NUM000 ., acredita antigüedad en la entidad demandada Panreac Química SAU desde el día 12 de marzo de 1990, con la categoría profesional 4 del vigente Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Química. (extremos nos controvertidos entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones realizadas en el acto de la vista en relación a la antigüedad y categoría profesional).

SEGUNDO.- La demandante en fecha 4 de enero de 2007, solicitó al amparo del artículo 54 del Convenio Colectivo de aplicación, excedencia para el cuidado de su hijo por razones de salud, excedencia que se inició en fecha 1 de febrero de 2007 y terminó el 29 de septiembre de 2010, reiniciando Dª Luz la prestación laboral con la entidad demandada en fecha 1 de octubre de 2010. (extremo no controvertidos entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

TERCERO.- La última nómina percibida por la demandante antes de comenzar a disfrutar de la excedencia solicitada fue la de enero de 2007 que refleja, entre otras, las siguientes percepciones salariales y conceptos :

CONCEPTO CANTIDAD PORCENTAJE DEVENGADO

Salario Base 30000 260643 781,93 euros

Antigüedad 30000 19391 58,17 euros

Plus convenio 30000 85815 257,45 euros

Plus de Toxi_

cidad 30000 15638 46,91 euros

(documento número 4 del ramo de prueba de la demandante consistente en nómina).

CUARTO.- Una vez reincorporada al trabajado en fecha 1 de octubre de 2010, la primera nómina que percibe, la de ese mes de octubre refleja, entre otras, las siguientes percepciones salariales y conceptos:

CONCEPTO CANTIDAD PORCENTAJE DEVENGADO

Salario Base 30000 381148 1143,44 euros

Antigüedad 30000 33100 99,30 euros

Plus convenio 30000 71939 215,82 euros

Plus de Toxi_

cidad 30000 22868 68,60 euros

documento nº 8 del ramo de prueba de la demandante consistente en nómina).

QUINTO.- A la vista de esta situación y considerando la demandante que el Plus convenio no se aplica en el porcentaje correspondiente remite reclamación a la entidad demandada en fecha 18 de mayo de 2011, solicitando la regularización de su salario conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación y se le abonen las cantidades pendientes de percibir desde la fecha de la reincorporación. (documento número 1 del ramo de prueba de la demandante y número 2 del ramo de prueba de la entidad demandada).

SEXTO.- En respuesta a la anterior comunicación por la empresa en fecha 6 de julio de 2011, se contesta a la demandante literalmente lo siguiente:

"Efectivamente, cuando usted tomó la excedencia el 1 de febrero de 2007, su salario era de 1.042,57 euros con un plus por toxicidad de 65,54 euros al reincorporarse el 30 de septiembre de 2010 el salario fijo que usted cobraba se ha subido un 9,67% hasta la cantidad de 1143,44 euros y el plus por toxicidad un 4,67% hasta 68,60 euros al mismo tiempo el plus convenio se reduce en el mismo montante quedando en 215,82 euros lo que representa un plus de aproximadamente de un 20% del salario de convenio, muy superior al porcentaje de otros trabajadores con el mismo grupo profesional en que no alcanza el 5% del salario". (documento número 2 del ramo de prueba de la demandante y número 1 del ramo de prueba de la entidad demandada).

SÉPTIMO.- El convenio colectivo de aplicación lo constituye el XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el BOE en fecha 9 de abril de 2013 aportado por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, no siendo controvertida entre las partes su aplicación.

OCTAVO.- Los salarios brutos anuales de la demandante acreditados de la demandante son:

año 2006: 22.555,71 euros

año 2007: 22.701,60 euros

año 2010: 22.701,60 euros

año 2011: 23.570,37 euros

año 2012: 24.325,47 euros

año 2013: 24.635,97 euros

(documento número 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).

NOVENO.- Por la demandante se solicitó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI celebrado en fecha 22 de noviembre de 2011 con el resultado de sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, de fecha 7 de junio de 2013 , recaída en autos 412/2012, seguidos a instancia de Luz contra PANREAC QUÍMICA, S.L.U., y en su consecuencia revocamos dicha sentencia, y estimamos la demanda condenando a PANREAC QUÍMICA, S.L.U. a abonar a Luz la cantidad de 2.117,14 € en concepto de diferencias por el plus de convenio, y en todo caso al 10% de recargo por mora de la totalidad de las cantidades adeudadas. Asimismo se imponen las costas a la empresa impugnante que, además, deberá abonar al letrado que ha formalizado recurso de suplicación la cantidad de 1200 €.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Panreac Química, SAU, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 30 de mayo de 2002, recurso nº 85/2002 , y la infracción, por aplicación indebida, el art. 29.4 del ET , en relación con los arts. 29 , 31 y 33 del Convenio General de la Industria Química .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de julio de 2016. Por providencia de 18 de julio de 2016, se acordó la suspensión del señalamiento anterior, pues siendo posible que la sentencia de instancia no fuere susceptible de recurso de suplicación, se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión, por plazo de diez días. Tanto la parte demandada como demandante formularon las correspondientes alegaciones, reiterándose el Fiscal en el dictamen evacuado con anterioridad. Por providencia de 1 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, en la demanda que inicia las presentes actuaciones, solicitaba que se condenara a la empresa a que le abonara la cantidad que especifica en el suplico (2.227,14 €) en concepto de diferencias salariales del "Plus de convenio" por el periodo comprendido entre octubre de 2010 y octubre de 2011, ambos inclusive, así como las diferencias mensuales acumuladas hasta el momento en que se dicte sentencia, todo ello incrementado con el correspondiente porcentaje por mora, y, por otra parte, que se condenara igualmente a la empleadora a reconocerle el derecho a seguir percibiendo cada mes la suma de 383,78 € por dicho concepto (Plus convenio), en lugar, como se desprende del hecho décimoprimero de la demanda, de los 219,60 €/mes que constaba en sus hojas de salario. Esta pretensión se fundaba en lo que la actora consideraba como una incorrecta aplicación del incremento establecido por la -según decía- "muy compleja" regulación del Convenio de la Industria Química y en su desacuerdo con el -también decía- "muy confuso" escrito de respuesta empresarial, aludiendo "a un supuesto Plus Personal, que no percibió; una aparente congelación salarial; una pretendida absorción y/o compensación -no prevista ni contenida en el Convenio de la Industria Química (ni en el actualmente vigente ni en ninguno de los anteriores)- y a una supuesta aplicación de la reserva dedicada a ajustes de los abanicos salariales de dicho Convenio, que tampoco nunca se ha aplicado en la política salarial de la empresa demandada" (hecho 5º de la demanda).

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender ajustada a derecho la absorción del plus convenio efectuado por la empleadora, en razón, en esencia, a la previsión establecida en el art. 29.1 del Convenio (BOE 9-4-2013), que transcribe en el 2º de sus fundamentos jurídicos, y que, al entender del Juez de instancia, "permite la absorción". Pero la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, con estimación del recurso de suplicación de la trabajadora demandante ha reconocido las cantidades que se expresan en su fallo, de acuerdo con el cálculo que realizaba la propia actora en su demanda y que se recogía en lo esencial en la declaración de hechos probados de la resolución de instancia. La Sala del Tribunal Superior de Justicia funda su decisión estimatoria del recurso de la trabajadora en que no es posible absorber o compensar la aplicación de los incrementos establecidos en el art. 33 del Convenio con cargo al importe del plus del convenio. Considera además la sentencia recurrida que el plus del convenio es parte de la estructura salarial y, con cita de nuestra sentencia de 19 de marzo de 2001 (R. 1847/2000 ), recuerda que su integración en el salario base es producto de una compleja labor de refundición ordenada a la homogeneización de las estructuras retributivas anteriores a la negociación de ámbito general en el sector. De ahí que se concluya que la neutralización del incremento en los términos que pretende la empresa a costa del plus del convenio hasta la total desaparición de éste podría suponer una "prolongada congelación salarial", que se opone, según la sentencia recurrida, a lo dispuesto en el art. 33.II. 2º del Convenio sobre la actualización anual mediante un incremento del salario total en el que está incluido el plus de convenio. La sentencia impugnada se hace eco, además, de otras dos resoluciones de suplicación en sentido similar ( SSTSJ de Madrid de 17/7/2009 y Murcia de 2/11/2004 ), apuntando que la primera de ellas (TSJ Madrid 17/7/2009, R. 585/09), fue anulada por esta Sala IV del Tribunal Supremo por razón de la cuantía, aunque, pese a tal nulidad, según dice la Sala de Cataluña, "asumimos su contenido".

  2. Contra este pronunciamiento de suplicación recurre la empresa demandada, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de La Rioja el 30 de mayo de 2002 (R. 85/2002), que decide sobre varios puntos suscitados en conflicto colectivo. En el que aquí interesa, la sentencia de instancia había declarado que "es conforme a la norma paccionada aplicar el instituto de la compensación y absorción sobre dicho plus de convenio para cubrir las mejoras derivadas de las revisiones salariales anuales". Este pronunciamiento fue recurrido por la representación de los trabajadores; impugnación que es rechazada por la sentencia de contraste, que, después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de salarios, concluye que, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 del XIII Convenio, es conforme a Derecho la compensación y absorción de la revisión salarial.

SEGUNDO

1. Pero, con carácter previo al examen del recurso, la Sala ha de abordar, incluso de oficio (por todas, STS4ª 9-3-2016, R. 3559/14 , y las que en ella se citan), una cuestión de orden público que versa sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia; cuestión sobre la que, tras el dictamen elaborado en ese mismo sentido por el Ministerio Fiscal, hubo de acordarse la suspensión de un primer señalamiento de deliberación y fallo para oír a las partes a ese respecto, insistiendo el Ministerio Público, tal como hizo en su primer dictamen, en que no procedía recurso de suplicación en cumplimiento del art. 191-2.g) de la LRJS , opinión en la que coincide la empresa y discrepa la demandante.

  1. Como vimos antes, la pretensión deducida en las presentes actuaciones tiene por objeto la condena a percibir las cantidades que se especifican en el suplico en concepto de diferencias salariales por el concepto de "plus convenio" durante el periodo comprendido entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2011, ambos inclusive (2.117,14 €), así como las diferencias acumuladas hasta el momento en que se dictara sentencia, incrementadas todas con el correspondiente porcentaje por mora, y que se reconociera el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo cada mes la suma que, a su entender, le correspondería por aquél mismo concepto de "plus convenio" (383,78 €), en lugar de la que, según ella misma explicaba en el hecho décimoprimero de su demanda, constaba en sus hojas de salario (219,60 €).

  2. Pues bien, ninguna de estas cantidades alcanza el importe mínimo de 3.000 euros que fija el artículo 191-2.g) de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación: ni la reclamada por el período octubre 2010 a octubre 2011, ni la que pudiera derivarse, en cómputo anual, de las futuras y eventuales diferencias entre lo que la propia trabajadora reconoce percibido por el mismo concepto (219,60 €/mes) y lo que entiende le corresponde (383,78 €/mes) que, incluso teniendo en cuenta 14 pagas al año (164,18 x 14 = 2.298,52), tampoco alcanzaría anualmente el precitado límite obstativo del recurso de suplicación.

  3. La sentencia de instancia no recoge en sus hechos probados ningún dato que permita afirmar que la pretensión ejercitada afecte a todos o a un gran número de trabajadores, y aunque concedió la posibilidad de recurrirla en suplicación, en el trámite de alegaciones abierto por nuestra providencia de 18 de julio de 2016, la empresa, igual que el Ministerio Fiscal, resaltan que la cuantía litigiosa ascendía, precisamente, a 2.117,14 euros por el período de octubre de 2010 a octubre de 2011 (que incluso fue la suma precisa objeto de condena por el TSJ, "así como a las diferencias originadas hasta la fecha [de] esta sentencia que se fijarán en ejecución de la misma, salvo acuerdo entre las partes": FJ 3º in fine de la sentencia aquí recurrida), señalando la parte actora que, sumando aquellos 2.117,14 € a los posteriores devengos, según los cálculos que realiza hasta mayo de 2013, la cuantía ascendería a 7.379,83 €.

  4. Pero, como hemos adelantado, el importe de lo concretamente reclamado en demanda, y, desde luego, su cuantificación futura en cómputo anual, no alcanza el límite legal y, según doctrina de esta Sala, "no se han alegado y probado los datos que pudieran poner de relieve la existencia de un alto nivel de litigiosidad sobre la materia controvertida; nivel de litigiosidad que tendría que ponerse de manifiesto en el ámbito del Convenio colectivo y que no puede acreditarse con meras referencias a que se han dictado algunas sentencias de suplicación y a que se han presentado otras demandas, aparte de que la afectación general ha de medirse en el momento de la presentación de la demanda, no cuando se está ya en el recurso extraordinario" ( STS4ª 7-10-2011, R. 3388/2009 ).

  5. Descartada, pues, la afectación general, sólo resta analizar el criterio de la cuantía y, a ese respecto, e incluso dejando al margen que la concreta suma solicitada en demanda no superaba el umbral obstativo del recurso ( art. 191-2.g LRJS ), en aplicación del art. 192.3º de la propia LRJS , la sentencia del Juzgado no era recurrible en suplicación porque, en cómputo anual, la reclamación tampoco excede de 3.000 euros, sin que, a estos mismos efectos, tenga relevancia alguna el hecho de que se hubiere acumulado en la propia demanda la pretensión de condena al abono (por idéntico concepto y siendo éste el único que se encuentra en discusión y el único examinado y resuelto por la sentencia de instancia) de las cantidades resultantes de los meses transcurridos desde su presentación porque, conforme a este último precepto, "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica". En sentido contrario, "si lo reclamado en demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS , sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad" ( STS4ª nº 453/2016, de 31-5-2016, R. 3180/2014 ).

TERCERO

Hay que concluir, por tanto, que contra la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación. Por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Todo ello, sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación. Han de devolverse a la empresa recurrente el depósito y la consignación realizada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PANREAC QUÍMICA, S. L. U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación nº 6439/13 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , en los autos nº 412/12, seguidos a instancia de Dª Luz contra dicho recurrente, sobre cantidad, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación y con devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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