STSJ Comunidad de Madrid 585/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:5450
Número de Recurso1219/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución585/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00585/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1219-09

Sentencia número: 585/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1219-09, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN BARRAGÁN MORALES, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe , DOÑA Rosario , DOÑA Asunción , DOÑA Gracia y DON Alonso contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 587-08, seguidos a instancia de DOÑA Guadalupe ,DOÑA Rosario , DOÑA Asunción , DOÑA Gracia y DON Alonso frente a LABORATORIOS ALTER S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la demandada, con la antigüedad y grupo profesional que hacen constar en el Hecho 1º de la demanda y se da por reproducido.

SEGUNDO

Percibían en diciembre del año 2007:

Guadalupe : Salario base: 891,03 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio: 254,24 euros.

Rosario : Salario base: 891,03 euros; antigüedad: 89,34 euros; plus convenio: 253,98 euros.

Asunción : Salario base: 594,05 euros; antigüedad: 59,58 euros; plus convenio: 159,54 euros.

Alonso : Salario base: 891,03 euros; antigüedad: 87,87 euros; plus convenio: 227,86 euros.

Gracia : Salario base: 891 euros; antigüedad, 89,37 euros; plus convenio 241 euros.

TERCERO

Se les ha abonado en los meses de enero a marzo de 2008, por los conceptos de salario base, antigüedad y plus convenio:

Guadalupe :

Enero: Salario base: 891,03 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio 254,24 euros.

Febrero: Salario base: 907,40 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio 260,58 euros; atrasos revisión salarial: 341,90 euros.

Marzo: Salario base: 931,08 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio: 236,90 euros.

Asunción :

Enero: Salario base: 594,05 euros; antigüedad: 59,58 euros; plus convenio: 159,64 euros.

Febrero: Salario base: 605,02 euros; antigüedad: 59,58 euros; plus convenio: 163,68 euros; atrasos revisión salarial: 224,62 euros.

Marzo: Salario base: 620,75 euros; antigüedad: 59,58 euros; plus convenio: 147,95 euros.

Rosario :

Enero: Salario base: 891,03 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio: 253,98 euros.

Febrero: Salario base: 907,49 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio: 260,32 euros; atrasos revisión salarial: 341,89 euros.

Marzo: Salario base: 931,08 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio: 236,73 euros.

Gracia :

Enero: Salario base: 891,03 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio: 241,38 euros.Febrero: Salario base: 907,49 euros; antigüedad: 89,37 euros; plus convenio: 247,48 euros; atrasos revisión salarial: 334,58 euros.

Alonso :

Enero: Salario base: 891,03 euros; antigüedad: 87,87 euros; plus convenio: 227,86 euros.

Febrero: Salario base: 907,49 euros; antigüedad: 87,87 euros; plus convenio 233,69 euros; atrasos revisión salarial: 334,29 euros.

Marzo: Salario base: 931,08 euros; antigüedad: 89,36 euros; plus convenio: 208,61 euros.

En marzo se abonan atrasos por otros conceptos.

CUARTO

A los actores se les ha aplicado la absorción y compensación por primera vez este año.

La persona que tiene a su cargo a unos trabajadores los evalúa unilateralmente.

A los actores se les ha evaluado y la empresa ha considerado negativa esa evaluación, y como medida provisional ha decidido aplicar la absorción y compensación.

QUINTO

DOÑA Asunción tiene jornada reducida por cuidado familiar desde 1.6.04 (folios 186-187).

SEXTO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 18.4.2008, se celebra sin efecto el

30.4.2008 y se presenta demanda el 6.5.2008.

SÉPTIMO

comparecen las partes.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Previa desestimación de la falta de agotamiento de la reclamación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), desestimo la demanda formulada por DOÑA Guadalupe , DOÑA Rosario , DOÑA Asunción , DOÑA Gracia y DON Alonso frente a LABORATORIOS ALTER S.A.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de marzo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de julio de 2009, señalándose el día 15 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, desestimó en su integridad la demanda de los cinco actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Laboratorios Alter, S.A., dedicada a la actividad de la industria química, y en la que aquéllos reclaman determinadas diferencias retributivas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.008, ambos inclusive, con base en el incremento salarial pactado convencionalmente para ese año, reclamaciones cuyo importe se ha visto, sin embargo, reducido en esta sede en lo que respecta a cuatro de ellos. Recurren en suplicación los demandantes instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de lo sucedido, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión: ni las sumas inicialmentepostuladas, ni las que, al cabo, se hacen valer en el recurso, alcanzan el límite mínimo de acceso a este medio extraordinario de impugnación (1.803,04 euros), que, a sensu contrario, dispone el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . No obstante, la Juez a quo, en auto de aclaración datado en 10 de diciembre de 2.008 , que obra a los folios 357 y 358 de las actuaciones, admite que la empresa demandada invocó en el juicio la afectación general de la controversia material traída a autos, afirmación que la contraparte no puso en duda, razón que le llevó a concluir que la resolución en cuestión tiene acceso a la suplicación según el artículo 189.1 b) de la citada norma procesal. Obviamente, poco puede añadir la Sala al criterio expuesto, que ninguna de las partes contradice y se ajusta, además, a la realidad, por lo que debe aceptarse.

SEGUNDO

Otra matización adicional: la empresa, en su escrito de contrarrecurso, vuelve a suscitar en esta sede la defensa procesal, que ya le fuera rechazada en la instancia, de "falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional, por falta de agotamiento del intento previo de mediación y arbitraje previsto en estos casos en el artículo 33.IV del XV Convenio General de la Industria Química". Con independencia de que, dada la naturaleza de la excepción opuesta, ésta debió promoverse mediante la formalización del pertinente recurso de suplicación, para el que la proponente estaba plenamente legitimada pese al signo absolutorio de la resolución dictada, este Tribunal dará respuesta a la cuestión que se le plantea, avanzando, desde ya, que la misma debe decaer. Es cierto que el apartado IV del artículo 33 del XV Convenio General de la Industria Química, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado de 29 de agosto de 2.007 , cuya vigencia, a efectos económicos, se extiende al período de 1 de enero de 2.007 a 31 de diciembre de 2.009, ambos inclusive, precepto relativo a los "incrementos salariales", establece que: "En el supuesto de discrepancias en la aplicación del presente artículo, deberá acudirse, como vía previa a la acción jurisdiccional, a la utilización de los mecanismos de mediación y arbitraje...

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