STSJ Andalucía 1612/2020, 17 de Junio de 2020
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:5770 |
Número de Recurso | 3573/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1612/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 3573/18 -Negociado H Sent. Núm. 1612/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 17 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1612 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 375/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU, sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/03/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda, y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 533,34 euros.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Eliseo, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Castellana de Seguridad S.A.U., con una antigüedad reconocida de 25.4.1997, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
El actor interpuso demanda de cantidad contra la empresa, por otros períodos, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, autos
683/2013, que dictó sentencia en fecha de 19.9.2014, en cuya virtud se desestimaba, en los términos que constan en folios 29 a, 37, que se dan por reproducidos. La STSJA de 21.09.2017 revocó parcialmente la demanda, en los términos que constan en folios 47 a 52, que se dan por reproducidos.
En el procedimiento instado por el trabajador frente a Prosegur, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, autos 484/2008, las partes llegaron a un acuerdo en el que "la empresa a fin de conciliar la presente reclamación y sin entrar en el fondo del asunto se compromete a trasladar al trabajador a partir del próximo día 16 de diciembre de 2008, a cualquier dependencia judicial de Sevilla capital, a excepción del Instituto Anatómico forense, sin perjuicio de las condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad al traslado. Con dicho ofrecimiento el trabajador muestra su conformidad renunciando a las cantidades que por el mismo concepto reclamado le correspondiera por todo el año 2008..." (folio 54).
La empresa PROSEGUR comunicó al actor por escrito de 24.9.2010 que a partir del día 25.9.2010 el servicio de vigilancia de Consejería de gobernación y justicia de la Junta de Andalucía, donde prestaba servicios, pasaría a prestar servicios para la nueva empresa adjudicataria ESABE (folio 56).
La empresa CASESA, en fecha de 1.11.2012, comunicó al actor que, como consecuencia de la adjudicación del servicio de seguridad de las instalaciones de Código Seguro edificios judiciales en la ciudad y provincia e Instituto de Medicina Legal, a partir de dicha fecha quedaría subrogado por la referidad mercantil, procedente de ESABE (folio 56).
La empresa CASESA, en fecha de 25.10.2016, comunicó al actor que a partir del día 1.11.2016, sería subrogado por la empresa CLECE Seguridad S.A. en el servicio de seguridad de las instalaciones de órganos judiciales de Sevilla (folio 57).
Se dan por reproducidos los folios 62 a 73, consistentes en cuadrantes de trabajo del actor en período de enero a diciembre de 2014. El actor cuando se desplaza a Lebrija tiene que recoger las llaves y volver a entregarlas en las dependencias del Juzgado del Prado, y lo mismo sucede cuando realiza el servicio en Carmona, que debe recoger y entregar las llaves en la Comandancia de la Guardia Civil.
Se dan por reproducidos los folios 74 a 88, consistentes en las nóminas del actor, donde consta que percibió plus transporte por 0,8600 euros por precio unitario.
La distancia entre Sevilla y Carmona es de 31,5 km (folio 100), entre Lebrija y Sevilla es de 67,7 kilómetros (folio 101).
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de empresas de seguridad privada.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 5.3.2015, que fue celebrado sin avenencia el día 8.4.2015 (folio 5), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
En la demanda rectora de la presente litis, ejercitaba la parte actora, vigilante de Seguridad, reclamación de cantidad frente a su empleadora, CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U., cuantificada en
2.222,44 euros, desglosados en 1.549,30 euros (kilometraje y dietas) y 673,14 euros (78 horas extras), más el interés de mora, por el período de enero a diciembre de 2014, con amparo en los artículos 35 y 36 del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad Privada, alegando que su lugar de prestación de servicios era el edificio del Prado de San Sebastián (Sevilla) habiendo tenido que acudir, en el período señalado, a Lebrija, Estepa, Carmona y Osuna.
La sentencia recurrida, siguiendo el criterio establecido por esta Sala, en Sentencia 2611/17 de 21-09-17 (recurso 2083/16) estimó parcialmente la demanda, denegando la pretensión correspondiente a dietas, reconociendo el abono de horas extras, y descontando de las cuantías reclamadas en concepto de kilometraje, el plus transporte percibido, por importe de 1.221,20 euros; por lo que la cuantía finalmente reconocida ascendió a 533,14 euros.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS en el que denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 66, 70 y 72 del Convenio colectivo de empresas de Seguridad Privada, así como art. 26 del ET, ySTS de 12- 06-08. Sostiene que estando acreditado su desplazamiento fuera del lugar de prestación de servicios en las jornadas descritas, le correspondería el percibo de la cuantía reclamada en concepto de "dietas", en los mismos términos que ya le fue reconocida en Sentencia de la Sala nº 2611/17 de 21 de septiembre, por lo que le correspondía en tal concepto 376,80 euros.
Además, en cuanto al kilometraje, señala que no cabe la compensación con el Plus transporte, por cuanto éste compensa los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, y se abona en todos
los supuestos; pero si los cambios de lugar de trabajo exceden del concepto de localidad del art. 35, ha de ser acreedor, ex art. 36 del citado Convenio, del derecho a la percepción de kilometraje; y consecuentemente, sin aplicar la compensación, se le adeuda por tal partida, la cantidad de 1.221,20 euros.
Y finalmente postula la aplicación del interés de mora, ex art. 25 ET, tanto a las horas extras como al kilometraje, por ser conceptos salariales.
Se opone la...
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