STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2185
Número de Recurso1847/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de 23 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 212/99 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE), y los Sindicatos CC.OO. y UGT sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. representada por la Letrada Sra. Suárez Garrido, la Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE), representada por el Letrado Sr. Caso Gómez y la Federación de Industrias Químicas, Energéticas y Afines de UGT, representada por el Letrado Sr. Aguado Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas de CGT se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad de los artículos 28.2, 66 b), 70 y 73.1 y 2 del XII Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el B.O.E. nº 139 del día 11 de junio de 1999, condenándose solidariamente a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración de derecho y ordenando la publicación de la resolución judicial en el Boletín Oficial del Estado.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE CGT contra FEDERACION EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA ESPAÑOLA, UGT Y CCOO.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 7 de mayo de 1999, el Sindicato de Industrias Químicas de la Confederación General de Trabajo presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo por el que solicitaba la no homologación del XII Convenio Colectivo de la Industria Química, instándole a que promoviera de oficio acción impugnatoria del mismo por contener diversas ilegalidades.- 2º.- La Dirección General de Trabajo desestimó la referida solicitud, por resolución de 25 de mayo de 1999.- 3º.- Por resolución de 24.05.99 la Dirección General de Trabajo ordenó la publicación del citado XII Convenio Colectivo, efectuándose en el BOE número 139, de 11 de junio de dicho año.- 4º.- El meritado Convenio fue acordado y firmado por las representaciones de la Federación Empresarial de la Industria Química Española y por las representaciones sindicales de UGT y CCOO.- 5º.- La Comisión Mixta de este Convenio, en reunión extraordinaria celebrada en Madrid el 14 de julio de 1998, acordó que en lo relativo al Plus Convenio de los Trabajadores de nuevo ingreso, recogido en el artículo 28 del pacto laboral, el único salario obligatorio para la generalidad de los trabajadores, con independencia de las circunstancias individuales y de empresa, debe ser el S.M.G. o Salario Mínimo Garantizado de cada grupo profesional.- Así mismo se acordó que como establece el citado artículo 28 las cantidades que excedan de ese Salario Mínimo Garantizado, si las hubiere, serán Plus Convenio hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35% del SMG correspondiente.- Por otro lado, cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y actividad normal, distinta a estos dos conceptos (SMG y Plus convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad, nocturnidad, peligrosidad, toxicidad y complemento de puesto de trabajo, constituirá el complemento personal del trabajador.- En lo que respecta a los trabajadores de nuevo ingreso deberán percibir el SMG de su Grupo Profesional, y el Plus Convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa, siempre y cuando las condiciones del puesto de trabajo efectivamente desempeñado impliquen una homogeneidad de funciones y tareas respecto del los trabajadores ya contratados. Es decir, que para que los trabajadores de nuevo ingreso perciban el Plus Convenio al que se hace referencia en el artículo 28 del Convenio General, es requisito imprescindible que se produzca su plena integración en el Grupo Profesional al que pertenezcan.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Torres Alvarez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Industrias Químicas de la CGT, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, fundándose en el motivo previsto en el art. 205, e) del RDL 2/95 de 7 de abril, y en concreto se denuncia la violación de los artículos 4.2.c) y 17.1 del ET, en relación con el art. 14 de la CE, los arts. 14.1 y 2 del Convenio nº 117 de la OIT y los arts. 4 y 6 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo de 10 de febrero de 1975. Termina suplicando se dicte sentencia que case la recurrida declarando nulo el nº 2 del art. 28 del XII Convenio General de la Industria Química.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas del Sindicato de Industrias Químicas de la CGT demandante frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 2.000 que desestimó la demanda por él planteada sobre declaración de nulidad de los artículos 28.2, 66. b), 70 y 73.1 y 2 del XII Convenio Colectivo de la Industria Química (B.O.E. 11 de junio de 1.999), limitando el recurso a un único motivo, instrumentado procesalmente al amparo de lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando como infringidos en la sentencia recurrida a la hora de rechazar o desestimar la nulidad del artículo 28.2 del Convenio, los artículo 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, los artículos 14.1 y 2 del Convenio 117 de la O.I.T. y los artículos 4 y 6 de la Directiva 75/117/CEE, infracciones todas ellas encaminadas a sostener dicha nulidad por tener el referido precepto un contenido discriminatorio al regular -sostiene el recurrente- un trato retributivo injustificadamente desigual entre los trabajadores más antiguos y los de nuevo ingreso.

Como quiera que el recurrente relaciona el art. 14 de la Constitución con los artículos 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, parece oportuno decir con carácter previo que no cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otra tengan su sede en el art. 14 de la Constitución. Así lo recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.000, donde en síntesis, se afirma que:

  1. Cuando se identifican igualdad y no discriminación "se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.".

  2. "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

  3. "El carácter temporal de la relación laboral -que era la circunstancia contemplada por la sentencia que reseñamos, pero igual puede predicarse de la fecha de ingreso en la empresa que es la que utiliza el Convenio impugnado- podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española- 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso". Es evidente pues que los mencionados preceptos estatutarios no son de aplicación al caso, ni por ende, han podido ser conculcados por la sentencia recurrida, que en ningún momento habla de discriminación ni alude tan siquiera a que la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad obedezca a ninguna de las circunstancias que reseñan los arts. 4 y 17 ET.

SEGUNDO

Rechazada toda idea de discriminación, procede analizar si la sentencia recurrida, al rechazar la declaración de nulidad del párrafo segundo del artículo 28 del Convenio Colectivo, ha infringido o no el principio constitucional de igualdad. El referido precepto consta de dos párrafos. Y su contenido literal es el siguiente:

"Artículo 28. Sistema retributivo.- 1.Estructura salarial.- Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo. - El salario base es el SMG de cada grupo profesional. Para ello, se podrá proceder a la absorción que sea necesaria del plus convenio. Las cantidades que excedan de dicha SMG, si las hubiere, serán plus convenio hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de modo que el plus convenio exprese conceptos de retribución general para todos los trabajadores de un mismo grupo profesional. - Cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y a actividad normal, distinta a estos dos conceptos (SMG y plus convenio) y a los pluses de antigüedad, turnicidad, nocturnidad, peligrosidad y toxicidad, complemento de puesto de trabajo, constituirá el complemento personal del trabajador, integrante a todos los efectos de la masa salarial. - No se podrá establecer un complemento personal mientras no se agote el plus convenio hasta el mencionado tope. Alcanzar el mencionado plus convenio de cada grupo profesional será objetivo preferente de la parte de la reserva de la masa salarial destinada al ajuste de abanicos salariales.-De la aplicación de todo ello en el marco del artículo 32.III se levantará la correspondiente acta. En todo caso, el SMG no servirá como referencia para el cálculo de la antigüedad y otros pluses. - Los complementos de puesto de trabajo, que se vengan abonando por las empresas, se seguirá percibiendo con los incrementos correspondientes, cuando y mientras se den las circunstancias que lo motivaron, por la que no se consolidará cuando al trabajador se le asignen, en función de una correcta aplicación de la movilidad, tareas que no lleven aparejado dicho complemento, retornando el montante del mismo a la MSB y siendo distribuida con los mismos criterios que el resto del incremento.- 2. Salario de los trabajadores de nuevo ingreso. Los trabajadores de nuevo ingreso deberán percibir el SMG de su grupo profesional y el plus convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa, siempre y cuando las condiciones del puesto de trabajo efectivamente desempeñado impliquen una homogeneidad de funciones y tareas respecto de los trabajadores ya contratados. Es decir, que para que los trabajadores de nuevo ingreso perciban el plus convenio al que se hace referencia en el apartado anterior, es requisito imprescindible que se produzca su plena integración en el grupo profesional al que pertenezcan. ".

Al imputarse al precepto la violación del principio de igualdad en materia retributiva, cabe hacer una aproximación a la interpretación que del mismo ha hecho del Tribunal Constitucional en múltiples sentencias como la 2/1998, de 12 de enero, en la que se recuerda, en lo que aquí interesa, que:

  1. "el art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  2. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)".

Esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada han sido asumidos por la Sala IV en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1993, 11 de octubre de 1994, 22 enero 1996, 22 de julio DE 1997, 2 de octubre de 1998, y 17 de mayo de 2.000). En suma, la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

TERCERO

A la luz de la referida doctrina ha de analizarse entonces el artículo 28 del Convenio antes transcrito y de su tenor literal cabe extraer una primera conclusión, como es la de que todo su contenido, los dos números de que consta, están íntimamente relacionados, constituyen un conjunto de interpretación no separable.

En el primero de ellos se viene a recoger todo el sistema retributivo refundido en un proceso que se inicia en el Convenio General de la Industria Química de 1.979, en el curso del que se fueron adhiriendo al mismo otros Convenios de ámbito inferior, simplificándose la compleja estructura salarial existentes, como resultado de esas incorporaciones de colectivos con retribuciones muy diversas, en el artículo 28 cuya legalidad ahora se examina, con el establecimiento de un salario base que es el mínimo garantizado (SMG) para cada grupo profesional, aplicable también a los trabajadores de nuevo ingreso. Al propio tiempo se procede a la absorción en la porción que en cada caso sea necesaria del plus convenio de forma que "las cantidades que excedan de dicho SMG, si las hubiere, serán plus convenio hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35% del SMG correspondiente", buscando así conceptos retributivos generales para cada grupo profesional, con lo que se trataba de homogeneizar los distintos y complejos sistemas anteriormente existentes, tal y como se desprende del propio número 1 del referido artículo 28.

Por otra parte, el número 2 del referido precepto del Convenio, contiene la regulación del salario de los trabajadores de nuevo ingreso, que, como es lógico, no han sufrido el proceso histórico de homologación o simplificación retributiva a que antes nos referimos en relación al personal ya contratado. Así, viene a establecer un sistema en el que aquéllos perciben el salario base o salario mínimo garantizado propio de su grupo profesional "y el plus convenio, si lo hubiere, en la cuantía existente en cada empresa", vinculando la percepción de ese devengo al hecho de que se produzca en el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo una situación de homogeneidad con la de los trabajadores ya contratados. Esa es la verdadera esencia del precepto, con independencia de que en el resto del párrafo se trate de introducir una aclaración, de redacción mejorable, en la que se habla de "plena integración" en el grupo profesional al que pertenezcan.

Por ello, realmente en el diseño de las remuneraciones que hace el precepto de los dos colectivos de trabajadores, antiguos y de nuevo ingreso, no cabe hablar de desigualdad retributiva, teniendo en cuenta que de la pura aplicación del precepto no se desprende ni la existencia de dos "tablas" de retribución, ni tampoco el que de su aplicación se hayan de derivar necesariamente diferencias de salario en igualdad de grupo profesional y tareas entre un colectivo de trabajadores y otro. El referido sistema retributivo tiene, por un lado, justificación objetiva y razonable desde el punto de vista histórico en el desarrollo de las previsiones de los distintos Convenios de la Industria Química, pues resuelve para los dos colectivos de forma distinta situaciones que son también distintas. Por otro, de su literalidad no se desprende trato retributivo desigual, como se ha dicho, al regularse la necesidad de que la homogeneidad de funciones y tareas en un determinado grupo profesional y empresa comporte también para el trabajador de nuevo ingreso la misma retribución que el ya contratado. Si en algún caso concreto un trabajador de nuevo ingreso se encuentra en una situación en la que encuadrado en un determinado grupo profesional con "homogeneidad de funciones y tareas" respecto a otros trabajadores ya contratados, no obstante se le abona una retribución inferior, siempre podrá reclamar individualmente, invocando las razones que estime convenientes.

En conclusión, al interpretar de forma acertada la sentencia recurrida el discutido precepto del Convenio Colectivo y no haberse producido las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso de casación planteado por la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas del Sindicato de Industrias Químicas de la CGT demandante frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 2.000, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Sindicatos de Industrias Químicas de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de 23 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 212/99 seguido a instancia de la aquí recurrente contra la Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE), y los Sindicatos CC.OO. y UGT sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

96 sentencias
  • STSJ Cantabria , 9 de Febrero de 2005
    • España
    • 9 Febrero 2005
    ...diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente: "Cuando se identifican igualdad y no discriminació......
  • STSJ Cantabria , 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están c......
  • STSJ Islas Baleares 191/2006, 8 de Mayo de 2006
    • España
    • 8 Mayo 2006
    ...han estado ligadas a formas de represión o de segregación de determinados grupos de personas, por lo que como se declara en las SSTS de 19 de marzo de 2001 ( RJ 2001/3388) y 17 de junio de 2002 ( RJ 2002/7909 ) , la fecha de ingreso en la empresa o la fecha de contratación no es un factor d......
  • STSJ País Vasco , 28 de Mayo de 2002
    • España
    • 28 Mayo 2002
    ...de Durango. Descartamos esa crítica partiendo de la distinción entre discriminación y vulneración del principio de igualdad que señala la STS 19/3/01 (3388), al manifestar que "no cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR