STSJ Cantabria , 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01155/2005 Recurso núm.778/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander diez de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Lorenza , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Abril de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante DÑA. Lorenza , NUM000 , viene prestando servicios para Cantabro de Salud, con la categoría Administrativo.

  2. - La demandante formalizó un contrato laboral como Interino por vacante, al amparo del artículo 15 del E.t., desde Abril de 1991 .

  3. - La actora formuló reclamación previa en fecha 23-6-2004, siendo desestimada mediante resolución de 26-8-2004.

  4. - Ambas partes muestran su conformidad a que en caso de ser estimada la demanda, las cantidades adeudadas ascienden a 896,56 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la demandante con categoría de Auxiliar Administrativo prestando servicios laborales para el Servicio Cántabro de Salud, reconociéndole la antigüedad reclamada y su derecho al complemento que por este concepto (trienios) que se concreta en el fallo por el período a que se refieren los hechos.

Frente a éste fallo recurre la Entidad demandada mediante la formalización de dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L .

SEGUNDO

Se alega en el primer motivo la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , ya que considera la parte recurrente que la previsión del artículo 15.6 del estatuto de los Trabajadores , que equipara los derechos de los trabajadores de duración determinada con los trabajadores de duración indefinida, sólo tendría eficacia respecto a los contratos de trabajo temporales celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 12/2001 .

Como ya dijo esta Sala en reiteradas ocasiones, a partir de la vigencia de esta norma parece que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

Frente a tales argumentos, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 1999\1692), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración...

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