STS, 9 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2481
Número de Recurso1065/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 5 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1492/01, interpuesto por Dª Consuelo y otros frente a la sentencia de 6 de febrero de 2.001 dictada en autos 346-405/00 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada seguidos a instancia de Consuelo y otros contra Correos y Telégrafos, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Consuelo Y OTROS representada por el letrado D. Enrique Clements Sánchez- Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo las demandas deducidas por Consuelo , Pilar , Asunción , Carlos Manuel , Julieta , Pedro Francisco , Susana , Begoña , Cristobal , Héctor , Octavio , Lorenza , Jose Augusto , Juan Carlos , Arturo , Franco , Manuel , Víctor , Alicia , Jesús Carlos , Fátima , Penélope , Amanda , Benjamín , Francisca , Germán , Millán , Jose Ángel , Juan Luis , Carlos , María Luisa , Constanza , Maribel , Iván , Rosendo , María Purificación , Luis Antonio , Gabriela , Ángel , Fernando , Verónica , Oscar , Carlos José , Felix , Esperanza , Sandra , Gerardo , Plácido , Luis María , Emilia , Raquel , Blanca , Casimiro , Marta , Ana , José , Jose Carlos , Luisa , Juan Enrique Y Domingo , contra CORREOS Y TELEGRAFOS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por Acuerdo Marco firmado en 26-11-98, sobre mejora de condiciones profesionales del personal que presta sus servicios para la demandada (apartado VIII.2.2.1), publicado en el BOC nº 103, de 3-12-98, y como compensación a los esfuerzos aportados, se incorporó al sistema retributivo de Correos y Telégrafos una Paga de Resultados 1998, en función del cumplimiento de resultados de la Cuenta de Explotación previstos en el Plan Estratégico, y de la disminución de índice de absentismo producido en 1998, a percibir por los funcionarios de Correos el 31 de Enero de 1999 en cuantía media por empleado y año de 15.000 pesetas. En el mismo apartado se estableció para los ejercicios 1999 y 2000 una paga de resultados de al menos 20.000 pesetas por empleado y año, vinculándose su percepción a los parámetros de la cuenta de explotación y disminución del índice de absentismo previstos en referido Plan, y al cumplimiento de objetivos de calidad en los términos que se acuerde con los Sindicatos, reconociéndose a todo el personal laboral fijo el derecho al percibo de la paga de resultados del ejercicio de 1999 en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario.- 2º.- En aplicación de dicho Acuerdo, por la Subdirección de Gestión de personal de la demandada, mediante Circular de 22-12-98, se cursaron para el abono de la paga de resultados del año 1998, las siguientes instrucciones: '1.- PAGA DE RESULTADOS 1998.- CUANTIA: 15.000 pesetas anuales (por período comprendido entre el 1 de enero de 31 de diciembre de 1998).- PERIODOS INFERIORES AL AÑO: se percibe la parte proporcional, por meses completos con referencia a la situación y derechos que tenga el funcionario el 1er. día hábil del mes que corresponda.- PERSONAL CON DERECHO A LA PAGA: funcionarios de carrera (se excluyen los funcionarios de empleo interino).- PERSONAL DIRECTIVO FUNCIONARIO: No percibe la paga de resultados de 1998 el personal directivo (con niveles 27, 28, 29 y 30) y los Jefes Provinciales.- 2.- NOMINA.- La nómina de personal funcionario la confecciona el Centro de Proceso de Datos como adicional del mes de diciembre (paga 4 funcionarios).- Las posibles modificaciones las grabarán las Unidades de habilitación en el concepto 250.- Para determinar la cantidad que se debe abonar a los funcionarios que devenguen la paga de resultados de 1998 por un período inferior al año natural, el Centro de Proceso de Datos, tendrá en cuenta, la fecha de alta en nómina, o en su caso, la de baja por meses completos. Los jubilados perciben esta paga en proporción al tiempo trabajado (el mes en que causen baja por jubilación se acredita completo).- La paga de resultados de 1998 se percibirá en su totalidad por la habilitación de la Jefatura Provincial de Correos Y Telégrafos del destino del funcionario en el mes de diciembre de 1998.- El descuento por I.R.P.F. es el correspondiente a 1998 y se incluye en la certificación de la rente de 1998 y en los acumulados de 1998 (declaración a Hacienda modelo 190). Además los funcionarios que cotizan a la Seguridad Social tienen descuento por dicho concepto.- La nómina se cargará a la cuenta 640300 y se denominará 'Paga de resultados 1998', y se cerrará con fecha 30 de diciembre de 1998.- 3.- PAGO DE LA NOMINA.- Esta nómina se pagará a finales del mes de enero de 1999 o primeros días de febrero'.- 3º.- La paga de resultados de 1998 no fue abonada a los actores, los cuales formularon las correspondientes reclamaciones Previas que fueron desestimadas por silencio, habiéndose presentado las demandas de autos en 26-04-00.- 4º.- Los actores, en base a los servicios prestados para la demandada durante el año 1998, conforme se indica en el primero de los Hechos de cada una de las respectivas demandas suscritas por los mismos, cuyo contenido se da por reproducido, reclaman las siguientes cantidades en concepto de paga de resultados del año 1.998:

  1. Personal laboral fijo:

    NOMBRE DNI PERIODO CANTIDAD

    Consuelo ........... NUM000 .......... 12 Meses ........... 15000 pts

    Octavio ................................... NUM001 .......... 12 " ........15000 "

    Juan Carlos ............................... NUM002 ......... 12 " .........15000 "

    Víctor ..................... NUM003 ......... 12 " ........15000 "

    Alicia .................................. NUM004 ......... 12 " ........15000 "

    Jesús Carlos .................. NUM005 ......... 12 " ........15000 "

    Fátima ................... NUM006 .. ....... 12 " ........15000 "

    Francisca ................................... NUM007 .......... 12 " .......15000 "

    Germán ............. NUM008 .......... 12 " .......15000 "

    Jose Ángel ............ NUM009 .......... 12 " .......15000 "

    Carlos .................. NUM010 .......... 12 " .......15000 "

    María Luisa ........ NUM011 .......... 12 " .......15000 "

    Maribel ...... NUM012 .......... 12 " .......15000 "

    Iván ....... NUM013 .......... 12 " .......15000 "

    Luis Antonio .............. NUM014 .......... 12 " ........15000 "

    Gerardo ................... NUM015 .......... 12 " ........15000 "

    Plácido ... NUM016 .......... 12 " ........15000 "

    Raquel ............... NUM017 .......... 12 " ........15000 "

    José ...................... NUM018 .......... 12 " .......15000 "

    Jose Carlos ............................ NUM019 .......... 12 " .......15000 "

    Juan Enrique ............................... NUM020 .......... 12 " .......15000 "

    Domingo ............................ NUM021 .......... 12 " .......15000 "

  2. Personal en contratación temporal:

    NOMBRE DNI PERIODO CANTIDAD

    Pilar ................. NUM022 .............. 12 meses .......... 15000 ptas

    Asunción ............... NUM023 ...............12 " ...... 15000 "

    Carlos Manuel ........................ NUM024 ...............12 " .......15000 "

    Julieta .................................... NUM025 ...............12 " .......15000 "

    Pedro Francisco ................ NUM026 ...............12 m. 16 d. ........15000 "

    Susana ............................ NUM027 .................9 m. 21 d. ........12500 "

    Begoña ........................................ NUM028 ...............12 meses ...........15000 "

    Cristobal ................ NUM029 .................2 m. 24 d. ..........3750 "

    Lorenza . ...................... NUM030 ...............10 m. 7 d. ..........13750 "

    Jose Augusto .................................... NUM031 ...............10 m. 28 d. ........13750 "

    Arturo ................... NUM032 ...............10 m. 25 d. ........13750 "

    Franco ................ NUM033 ...............12 meses ...........15000 "

    Manuel .................... NUM034 .................8 m. 16 d. ........11250 "

    Penélope ........................ NUM035 .................4 m. 12 d. ..........6250 "

    Amanda ................... NUM036 .................8 m. 12 d. ........11250 "

    Benjamín ............................................. NUM037 ...............11 m. 15 d. ........15000 "

    Millán ..................... NUM038 ...............12 meses ...........15000 "

    Juan Luis ............................................... NUM039 .................4 m. 20 d. ..........6250 "

    Constanza ..................... NUM040 .................4 m. 9 d. ............6250 "

    Rosendo .................... NUM041 .................7 m. 1 d. ..........10000 "

    María Purificación .............. NUM042 ...............12 meses ...........15000 "

    Gabriela ....................... NUM043 ...............12 " ......15000 "

    Ángel .................................. NUM044 .................8 m. 21 d. ........11250 "

    Fernando . ............ NUM045 ...............11 m. 27 d. ........15000 "

    Verónica ................. NUM046 .................9 m. 3 d. ..........12500 "

    Oscar .............................. NUM047 .................7 m. 4 d. ..........10000 "

    Carlos José .................. NUM048 .................5 m. 5 d. ............7500 "

    Felix .............................. NUM049 .................4 m. 13 d. ..........6250 "

    Esperanza .................... NUM050 ...............10 m. 23 d. ........13750 "

    Sandra ........................ NUM051 ...............12 meses ...........15000 "

    Luis María .............. NUM052 .................6 m. 23 d. ..........8750 "

    Emilia ......................... NUM052 .................7m . 27 d. ........10000 "

    Blanca ................. NUM053 ...............11 m. 25 d. ........15000 "

    Casimiro .................. NUM054 ...............12 meses ...........15000 "

    Marta ........... NUM055 ...............12 " .......15000 "

    Ana ............ NUM056 ...............12 " ........15000 "

    Luisa ............................................. NUM057 .................7 m. 1 d. ..........10000 "".-

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo ... Y D. Domingo contra la sentencia dictada el día 6 de Febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquellos contra CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, condenando como condenamos al demandado a abonar a los actores las cantidades siguientes: A Dª Consuelo , 15000 pts; a D. Octavio , 15000 pts.; a D. Juan Carlos , 15000 pts.; a D. Víctor , 15000 pts.; a Dª Alicia , 15000 pts.; a D. Jesús Carlos , 15000 pts.; a Dª Fátima , 15000pts.; a Dª Francisca , 15000 pts.; a D. Germán , 15000 pts,; a D. Jose Ángel , 15000 pts.; a D. Carlos , 15000 pts.; a Dª María Luisa , 15000 pts.; a Dª Maribel , 15000 pts.; a D. Iván , 15000 pts.; a D. Luis Antonio , 15000 pts.; a D. Gerardo , 15000 pts.; a D. Plácido , 15000 pts.; a Dª Raquel , 15000 pts.; a D. José , 15000 pts.; a D. Jose Carlos , 15000 pts.; a D. Juan Enrique , 15000 pts.; a D. Domingo , 15000 pts.; a Dª Pilar , 15000 pts.; a Dª Asunción , 15000 pts.; a D. Carlos Manuel , 15000 pts.; a Dª Julieta , 15000 pts.; a D. Pedro Francisco , 15000 pts.; a Dª Susana , 12500 pts.; a Dª Begoña , 15000 pts.; a D. Cristobal , 3750 pts.; a D. Héctor , 8750 pts.; a Dª Lorenza , 13750 pts.; a D. Jose Augusto , 13750 pts.; a D. Arturo , 13750 pts.; a D. Franco , 15000 pts.; a D. Manuel , 11250 pts.; a Dª Penélope , 6250 pts.; a Dª Amanda , 11250 pts.; a D. Benjamín , 15000 pts.; a D. Millán , 15000 pts; a D. Juan Luis , 6250 pts.; a Dª Constanza , 6250 pts.; a D. Rosendo , 10000 pts.; a Dª María Purificación , 15000 pts.; a Dª Gabriela , 15000 pts.; a D. Ángel , 11250 pts.; a D. Fernando , 15000 pts.; a Dª Verónica , 12500 pts.; a D. Oscar , 10000 pts.; a D. Carlos José , 7500 pts.; a D. Felix , 6250 pts.; a Dª Esperanza , 13750 pts.; a Dª Sandra , 15000 pts.; a D. Luis María , 8750 pts.; a Dª Emilia , 10000 pts.; a Dª Blanca , 15000 pts.; a D. Casimiro , 15000 pts.; a Dª Marta , 15000 pts.; a Dª Ana , 15000 pts.; y a Dª Luisa , 10000 pts."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de marzo de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Consuelo y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de abril de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos número 103, de 3 de diciembre de 1998, publicó el Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, pactado con los Sindicatos más representativos en ella. En su apartado, VIII dedicado a las retribuciones, se decía lo siguiente: "Se incorpora al sistema retributivo de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y Telégrafos una paga de resultados vinculada al cumplimiento de los objetivos de la Entidad Pública Empresarial y según los criterios y parámetros que se acuerden en la Mesa de Retribuciones y Empleo". En aplicación de tal previsión, se estableció en dicho Acuerdo una paga de 15.000 ptas. anuales únicamente para el personal funcionario durante el año 1.998 y para el personal laboral fijo, la misma percepción, de la misma cuantía en 1.999 y 2.000.

Percibida por el personal funcionario la paga de resultados para ellos prevista, los demandantes, personal laboral de la Entidad Correos y Telégrafos, plantearon demanda para que se les reconociese a ellos también esa percepción correspondiente al año 1.998 pactada únicamente para el personal funcionario, invocando para ello el principio de no discriminación y el de igualdad. El Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2.001, en la que se desestimaban las demandas.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, estimó el recurso en sentencia de 5 de febrero de 2.002, por entender que el establecimiento de la paga de resultados en 1.998 únicamente para el personal funcionario y no para el laboral suponía un trato discriminatorio al no estar justificada objetivamente la distinción realizada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone ahora por la Entidad Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como soporte del mismo y como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de junio de 2.001. En ella se aborda idéntico supuesto, en el que también el personal laboral pretende la percepción de la paga de resultados ya cobrada por el personal funcionario en el año 1.998, con los mismos fundamentos, y sin embargo la decisión que se adoptó en la resolución de referencia fue opuesta a la recurrida. Concurre por tanto entre los supuestos comparados la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo la función unificadora de la doctrina, señalando aquella que sea ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Abogacía del estado denuncia como infringido el artículo 14 CE, en relación con el punto 2.2.1 del Acuerdo Marco antes citado, en conexión con los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 CE.

Para resolver las cuestiones que se plantean en el recurso, es oportuno precisar que no cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otra tengan su sede en el art. 14 de la Constitución. Así lo recuerdan nuestras sentencias de 17 de mayo de 2.000 y 19 de marzo de 2.001, entre otras, en las que, en síntesis, se afirma que:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.". Y se añade que "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

Las condiciones retributivas diferentes en la empresa "podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores - estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española- 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso".

En el presente caso, en consecuencia, corresponde analizar si realmente se vulneró por la Entidad recurrente el principio de igualdad retributiva así formulado, o lo que es lo mimo, si la distinción o el diferente trato que el Acuerdo Marco efectuó en el año 1.998 entre personal funcionario y laboral tiene alguna justificación objetiva o, por el contrario, carece de razonabilidad y por tanto es preciso llevar a cabo una equiparación retributiva en ese concepto y año, cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala en supuestos idénticos y unificada la doctrina por tanto, en las sentencias de 28 de enero y 3 de febrero de 2.003 (recursos 1593/2002 y 521/2002), en la primera de las cuales se invoca la misma sentencia de contraste que en este recurso y se llega a la conclusión de que es ésta la que contiene la doctrina ajustada a derecho, pues el diferente trato retributivo que indudablemente supuso en el año 1.998 el que únicamente el personal funcionario recibiese la paga de resultados y no el personal laboral -que lo cobraría en el año 1.999-2000-, tiene una justificación objetiva y razonable que deriva fundamentalmente de la distinta naturaleza del vínculo, su distinto régimen jurídico y su distinta posición que respecto a unos y otros tiene la Administración, como empresario en relación con el personal laboral y como Entidad revestida de imperium con el personal funcionario. Como se recuerda en las dos sentencias citadas, en las que se recoge la doctrina anterior de esta Sala (Sentencias de 23 de julio de 1.993 y 18 de febrero de 1.994) "son distintos el régimen de ingreso, ascensos seguridad social, etc. Su diversidad trasciende al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido por las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por Convenio.".

Los trabajadores recurridos en su escrito de impugnación afirman que la interpretación del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores exige que en este caso el conflicto de interpretación se resuelva mediante la aplicación de lo que resulte más favorable para el trabajador. Sin embargo, en este caso no se está en presencia de un supuesto en el que pueda resultar aplicable el precepto invocado, que parte de la existencia de una colisión de normas que en este caso no se produce. Los términos del Acuerdo Marco de 3 de diciembre de 1.998 son totalmente claros en lo que a la exclusión del personal laboral se refiere para el percibo de la paga de resultados correspondiente al año 1.998 y lo que ha de determinarse, como antes se ha hecho, es si esos términos suponen una vulneración del principio de igualdad retributiva o no, pero en modo alguno exigen una opción entre normas aplicables, presupuesto de base para la aplicación del precepto invocado.

CUARTO

Al contener, como se ha argumentado, la sentencia de contraste la doctrina ajustada a derecho, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Entidad Correos y Telégrafos, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimar el de tal clase interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de los Social número tres de los de Granada. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 5 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1492/01, interpuesto frente a la sentencia de 6 de febrero de 2.001 dictada en autos 346-405/00 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada seguidos a instancia de Dª Consuelo y otros contra Correos y Telégrafos, sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y absolvemos al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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