STSJ Cantabria , 9 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:203
Número de Recurso1033/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00154/2005 Recurso núm. 1.033/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Mª Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a nueve de febrero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña María Teresa , sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de abril de 2.004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña María Teresa viene prestando servicios por orden y cuanta del Insalud (hoy Ingesa), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo perteneciente al grupo D., en Centro

    Hospitalario, como personal laboral temporal interino, mediante la suscripción de contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 1.992, al amparo del artículo 15.1 del ET y 2 del RD 2104/84 , para la cobertura de vacantes hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, disfrutando de los derechos establecidos para el ocupante en titularizada del puesto designado, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato (cláusula segunda del contrato). Desde el 1 de enero de 2.002, pasa a prestar los mismos servicios que venían ejecutando por orden y cuenta del Servicio Cantabro de Salud.

  2. - En la referida contratación se pacta la retribución que para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el RDL 3/97, de 11 de septiembre y las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba (cláusula tercera del contrato).

  3. - El valor del trienio para la categoría o grupo D, es de 15,53 mensuales para el año 2.002; y de 15,85 para el año 2.003.

  4. - La actora reclama en concepto de trienios, el 31-7-03, correspondientes al año anterior a la presentación de la reclamación previa que fue desestimada por resolución del SCS de fecha 23-9- 03.

  5. - La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación el Servicio Cántabro de Salud, que lo efectúa al amparo procesal del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando en un único motivo la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2.2.b) y Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. 1.- Como ha señalado esta Sala en sentencias precedentes, por todas baste citar la de 1 de junio de 2.004 (Rº

1352/03), la presente cuestión constituye una de las líneas fundamentales, conjuntamente con la lucha contra el fraude en la contratación temporal y el fortalecimiento de los derechos de información de los trabajadores temporales, de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio, que recoge el Acuerdo Marco CES (Confederación Europea de Sindicatos), UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria Europea), CEEP (Centro Europeo de la Empresa Pública) sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1.999. Este Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva, tiene por objeto tanto la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación, como el establecimiento de un marco que evite los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. A nuestros efectos, por lo que se refiere al principio de no discriminación, el Acuerdo, y en consecuencia la Directiva Comunitaria, establece con carácter general, en su cláusula 4ª, que los trabajadores temporales tienen derecho a no ser tratados de forma menos favorable que los indefinidos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, previsión predicable también respecto a la utilización de idénticos criterios de antigüedad que para los trabajadores fijos.

  1. - Estas previsiones de la normativa comunitaria han sido...

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