STSJ Islas Baleares 191/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2006:1202
Número de Recurso613/2005
Número de Resolución191/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT Nº 12

PALMA DE MALLORCA

Nº RECURSO DE SUPLICACION: 613/05

Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Miguel

Recurrido/s: LTE INTERNATIONAL AIR WAYS SA

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SOCIAL Nº 2 PALMA

DEMANDA:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguienteSENTENCIA NUM 191/06

En el RECURSO SUPLICACION 0000613/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE Mª VELA-HIDALGO GOMEZ, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0000613/2005, seguidos a instancia de D. Jose Miguel , representado por el Letrado D. José Mª Vela- Hidalgo Gómez frente a LTE Internacional Air Ways SA, parte demandada representada por el Letrado D. José Luis Casado Pérez, en reclamación DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- Los demandantes, Sres. Domingo , Braulio , Salvador y Mauricio , iniciaron su relación laboral de forma contractual el 10-12-02 y los Sres. Luis Manuel , Santiago , Jose Miguel y Bruno el 14-02-03, con la categoría profesional de segundo piloto, y con un salario de 41.972,64 euros,- Don. Braulio 40.190,04 euros; causando baja Don. Braulio , Mauricio y Jose Miguel , el primero y el tercero 31-07-04 y el segundo 20-04-05. Son actualmente primeros pilotos por acuerdo de promoción Don. Salvador , Domingo , Bruno y Luis Manuel .

  1. Los demandantes suscribieron contrato laboral definido estipulándose el nivel salarial 0 de su categoría en su flota A 320 y cláusula de curso imprescindible para operar con este tipo de aviones, conteniendo los contratos suscritos indemnización por formación. Fueron realizados estos cursos de formación e instrucción con superación de la prueba final de aptitud. Desde junio de 2003 ha estado encuadrado en el nivel retributivo 9B. Han accedido al nivel retributivo 9ª conforme a sendos grupos antes mencionados en fechas respectivas de 1-5-04 y 1-06-04.

  2. El convenio colectivo de la empresa LTE dispone en el art. 23 la clasificación económico profesional en los pilotos segundos de los niveles 1 a 8, ordenando el art. 29.2 que "el ingreso en la compañía como piloto se llevará a cabo por el último nivel de su especialidad" y según el acuerdo suscrito entre la empresa y la sección sindical del Sepla de 7-12-00, modificado el 15-02-01 fue acordado que los contratos para segundos pilotos de nuevo ingreso "se realizará por el nivel 0", durante todo el calendario de instrucción, con acceso a nivel 9B y 9ª por un periodo determinado cumplido, y estableciéndose que "a propuesta de la dirección de operaciones y de acuerdo con la sección sindical", el segundo piloto con experiencia en vuelo reconocida y siempre superior a 2000 horas de vuelo, una vez superado el nivel 0 su nivel salarial sería 8.

  3. Posteriormente han sido contratados como segundos pilotos los Sres. Jesús Carlos , Mariano , Cosme , Jesús Ángel , Paulino , Eloy , Juan Enrique , y Simón , ostentando previamente la habilitación profesional para pilotar aviones de la compañía LTE, sin haber realizado el curso de habilitación y sin contemplar esta faceta y el pacto de indemnización por formación los contratos suscritos, contando con la propuesta de la dirección de operaciones de incorporación al nivel 8 de contratación.

    Don. Jesús Carlos , Mariano y Luis Manuel han accedido a la categoría de primer piloto.

    El 21-04-05 los Sres. Rodolfo , Felix y Alberto han sido contratados en el nivel salarial 0, como segundos pilotos de la flota A 320, contando con la propuesta de la dirección de operaciones y con el acuerdo expreso de la representación sindical del Sepla de LTE no figurando en sus respectivos contratos pacto de indemnización por formación.

    Han sido contratados otros trabajadores en la anualidad del 2004 como segundos pilotos con el nivel de contrato 0 y con progresión al nivel 9B.

  4. Conciliación previa: agotada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por Don. Jose Miguel , Bruno , Salvador , Braulio , Domingo , Santiago , Luis Manuel , Mauricio contra LTE Internacional Airways S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones presentadas."TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la demandante, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL denunciando vulneración de los arts. 4.2º c) y 17.1º ET en relación con los arts. 26.1º y 29.1º del mismo texto y art. 14 CE, así como la doctrina constitucional sobre trato discriminatorio en materia salarial plasmada en STC 27/2004 de 4 de marzo.

Se sostiene que los actores han sido objeto de trato discriminatorio respecto de todos los segundos pilotos integrados en el nivel 8, pues realizando todos las mismas funciones los demandantes perciben menor salario al haber sido integrados en los niveles 9A y 9B creados por el Acuerdo de noviembre de 2001, careciendo tal trato desigual de toda justificación y no teniendo otra explicación que la distinta fecha de ingreso en la empresa, con la arbitrariedad añadida de exonerar del trato desigual a algunos de los pilotos ingresados después del acuerdo capricho de la empresa.

La empresa en su impugnación niega que todos los segundos pilotos realicen las mismas funciones y argumenta que un sistema retributivo de niveles basado en la experiencia profesional en el puesto de trabajo es perfectamente lícito.

La sentencia desestimó la demanda por entender que no existe vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de julio de 2005 (RJ2005/7327) y 17 de mayo de 2000 ( RJ 2000/ 5513), citando las de 17 de octubre de 1990 ( RJ 1990/7929) y 23 de septiembre de 1993 ( RJ 1993/7032 ), "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado". La discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el Ordenamiento, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de represión o de segregación de determinados grupos de personas, por lo que como se declara en las SSTS de 19 de marzo de 2001 ( RJ 2001/3388) y 17 de junio de 2002 ( RJ 2002/7909 ) , la fecha de ingreso en la empresa o la fecha...

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